Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 27
Sucre: 22 de febrero de 2013
Expediente: C – 6 – 08 - S
Proceso: Divorcio.
Partes: Clemente Quispe Mamani c/ Felicia Ugarte Mariscal
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
__________________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 43 a 44 vuelta, interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier, en representación de Felicia Ugarte Mariscal contra el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2007 de fojas 39 y vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso de Divorcio seguido por Clemente Quispe Mamani contra Felicia Ugarte Mariscal, los antecedentes del proceso, todo lo que ver convino, y:
CONSIDERANDO I:
1.- Que, transcurrida la causa, el Juez de Partido Quintode Familia de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció Sentencia e fecha 20 de febrero de 2006 de fojas 27 a28, que declara PROBADA la demanda de divorcio de fojas 2, sin costas, a cuya razón, la demandada a través de su apoderado apela de fojas 30 a 31 vuelta de obrados, motivandoque la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emita el Auto de Vista de fecha 08 de agosto de 2007, que confirmó la sentencia de 20 de febrero de 2006.
2.- Contra el Auto de Vista deducido, Edward Anthony Burke Pommier, como apoderado legal de Felicia Ugarte Mariscal, interpuso recurso de nulidad y casación, con los argumentos allí expuestos.
CONSIDERANDO II:
Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público”, disposición legal que se relaciona con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga calidad de orden público a las normas procesales y por tanto el cumplimiento obligatorio de las partes, a través de la sucesión de actos procesales desarrollados dentro del proceso, en ese ámbito, se tienen las siguientes consideraciones:
Que, el recurso de apelación es ejercido por las partes, a partir de la notificación con la sentencia, cuando hubiesen sufrido agravios en la resolución del Juez de Primera Instancia, abriéndose con dicha impugnación la Doble Instancia, con el objeto de que la resolución del inferior sea objeto de revisión y análisis por el Tribunal de Alzada, sin embargo, para este cometido dicho recurso se encuentra sujeto al cumplimiento del plazo en su presentación; es así, que el artículo 220 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil previene el plazo de diez días para la apelación en contra de sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos, plazo que correrá a partir de la notificación con la sentencia o auto, es decir, de momento a momento, constituyéndose así en un plazo fatal y por ende improrrogable, tal cual lo establece el parágrafo II del mismo artículo.
En este entendido, los plazos procesales tienen su base legal en el principio de preclusión, que “impone a las partes la carga de aprovechar libremente las oportunidades procesales en el plazo que tienen señalado para su producción, por lo que, dichos actos procesales deberán ser cumplidos en cada etapa procesal correspondiente, sin que pueda volverse atrás para realizar lo que se debió cumplir a su debido tiempo”(Manual de Derecho Procesal Civil, Gonzalo Castellanos Trigo,Tomo I).
Siendo así, cabe enfatizar que el término o plazos procesales, en el entendido del tratadista Hugo Alsina, tiene su función en el proceso y por ello entiende que “..los términos tienen por objeto la regulación del impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permiten su desarrollo progresivo, siendo así, el proceso es un conjunto de actos de procedimiento ejecutados por las partes y el juez en momentos distintos que constituyen diversos estadios, cada uno de los cuales supone la terminación del anterior..” (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I Página 736).
CONSIDERANDO III:
En el caso de autos, la demandada Felicia Ugarte Mariscal fue notificada con la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, el 24 de febrero del mismo año, a horas 16:25, según consta la diligencia que cursa a fojas 28 vuelta de obrados, deduciendo la misma su apelación mediante memorial que cursa de fojas 30 a 31 vuelta, en fecha 09 de marzo de 2006, a horas 15:30, según consta en el cargo de presentación, después de doce días y 23 horas desde la notificación con la sentencia, es decir, fuera del plazo establecido por el artículo 220 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que, correspondía que el Juez de Primera Instancia rechace la concesión de alzada y no se prosiga con el trámite de apelación interpuesta por la demandada. De la misma forma, el Tribunal de Alzada imprimiendo los principios de preclusión, celeridad y economía procesal dentro del proceso, debió haber anulado el auto de concesión de alzada y confirmar la sentencia apelada, considerando que con la preclusión del término o plazo para interponer la apelación, la sentencia adquirió calidad de cosa juzgada por imperio del artículo 515 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente nulo el auto de concesión de alzada otorgado por el Juez a quo, a cuya razón, en el presente caso corresponde a este Tribunal fallar en virtud a la facultad dispuesta en el artículo 252 del Adjetivo Civil y de conformidad a lo previsto en el artículo 271 numeral 3) del referido Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 271 numeral 3) del Adjetivo Civil, ANULA el Auto de concesión de alzada que corre a fojas 33 vuelta de obrados y declara EJECUTORIADA LA SENTENCIA de fecha 20 de febrero de 2006, cursante de fojas 27 a 28, por haberse presentado el recurso de apelación extemporáneamente.
Se impone multa de Bs. 200 al Juez de Primera Instancia signatario del fallo, por inobservancia de la ley, que le será descontado por planilla, y sea a favor del tesoro judicial.
Cumpliendo con lo previsto por el artículo 17, parágrafo IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala
Libro Tomas de Razón 27/2013