Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo Nº 27/2013
Sucre, 8 de febrero de 2013
Expediente: Santa Cruz 252/2012
Partes Procesales: Ministerio Público contra Luís Cossio Aguilera
Delito: falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Luís Cossio Aguilera (fs. 164 a 174), impugnando el Auto de Vista Nro. 91 emitido el 9 de mayo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 158 a 161), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199 y 200 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: ( Antecedentes del recurso)
Que el recurso de casación tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal de Sentencia de la provincia Obispo Santisteban, Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Sentencia Nro. 21/2010 de 27 de noviembre de 2010 y por votación unánime declaró al imputado Luís Cossio Aguilera autor y culpable de la comisión del delito de "FALSEDAD MATERIAL E IDEOLÓGICA DEL DOCUMENTO PRIVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO PENAL" (sic), condenándolo a sufrir la pena privativa de libertad de reclusión de dos años, a cumplirse en la Cárcel Pública de Montero. En aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal concedió el perdón judicial al establecer que fue su primer delito. Respecto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica de documento privado resolvió dictar Sentencia absolutoria; 2. Dicha Sentencia fue recurrida en Alzada por el imputado Luís Cossio Aguilera (fs. 145 a 148) obteniendo como resultado el Auto de Vista Nro. 91 de 09 de mayo de 2012, que declaró admisible e improcedente el recurso (fs. 158 a 161); 3. El Auto de Vista referido, fue notificado en oficinas del SENADEP (domicilio procesal) en fecha 07 de agosto de 2012 (fs. 162), formulando el recurso de casación motivo de autos mismo que fue admitido por Auto Supremo Nro. 364 de 4 de diciembre de 2012, respecto a los siguientes puntos denunciados:
El recurrente, sostiene que ante el Tribunal de Apelación denunció de manera fundamentada la existencia de defectos absolutos en la Sentencia, artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007 y la falta de fundamentación de la sentencia, artículo 307 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal, citando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 308 de 25 de agosto de 2006, los que no fueron considerados, valorados, ni corregidos por dicho Tribunal, señala que ante la denuncia de vulneración a sus derechos y garantías constitucionales, tal cual se puede evidenciar de los puntos apelados, el Tribunal de Alzada debió verificar los defectos absolutos insubsanables y dictar un Auto de Vista anulando el juicio.
CONSIDERANDO II: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Consideraciones previas de este máximo Tribunal de Justicia.
Que el derecho a recurrir se encuentra establecido en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 14 numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dichos convenios y pactos internacionales forman parte de la jerarquía normativa (artículo 410 de la Constitución Política del Estado) al estar ratificados.
Que la interpretación que dio la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señala: "De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho". (Parágrafo Nro. 161 Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica).
Asimismo, como sostiene el jurisconsulto William Herrera Añez en su obra titulada Derecho Procesal Proceso Penal Boliviano: "Con excepción del rechazo in limine, toda resolución de la Corte Departamental tiene que ser debidamente fundamentada, lo que exige imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. A contrario sensu, cuando un tribunal omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte de la estructura de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión de hecho, no de derecho. El derecho a recurrir forma parte de la tutela judicial efectiva y se constituye en un componente esencial del debido proceso. La impugnación es el derecho que tiene toda persona de poder recurrir una resolución judicial ante un Tribunal, generalmente superior, para hacer valer sus derechos."(páginas 555-556). En un mismo criterio la Sentencia Constitucional Nro. 1044/2003 señala: "se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados".
Que el Tribunal de Alzada debe dar una respuesta completa y entendible a todas las denuncias realizadas en apelación restringida, pese, a que para el entender del Tribunal de Alzada sean cuestiones ya ampliamente moduladas, como se tiene señalado en el Auto Supremo Nro. 45 de 14 de marzo de 2012, "...limitándose a señalar que el Tribunal de Apelación no es una doble instancia. Al respecto es preciso manifestar que evidentemente de acuerdo con la nueva concepción doctrinaria, la apelación restringida se constituye en el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no siendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que competen a los jueces o tribunales inferiores, quienes son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba al encontrarse directamente con la producción de la misma; sin embargo, se debe hacer hincapié de que el Tribunal de Alzada, si bien no puede revalorizar la prueba, no es menos cierto que tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente;".
Que la motivación de la resolución puede ser concisa pero debe ser clara y brindar una respuesta satisfactoria a las partes, así también se tiene señalado en la Sentencia Constitucional Nro. 0332/2011 "la motivación puede ser concisa, pero necesariamente tiene que ser clara y satisfacer todos los puntos cuestionados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso, se tendrán por fielmente cumplidas."
1. Respecto a los Autos Supremos Nros. 6 de 26 de enero de 2007 y 308 de 25 de agosto de 2006, invocados como precedentes contradictorios con relación a la falta de pronunciamiento respecto a los puntos denunciados en apelación restringida.
Con relación al Auto Supremo Nro. 6 de 26 de enero de 2007, se tiene en el sexto considerando con relación a la denuncia de falta de fundamentación el siguiente fundamento: "El Auto Supremo invocado resuelve un proceso en el que existía una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de Vista no habiéndose pronunciado respecto a todos los puntos apelados, detectándose defectos absolutos que ameritaban pronunciamiento..." y su doctrina legal refiere, "Al no haberse pronunciado el Tribunal ad quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.". De la lectura y análisis del mencionado Auto Supremo, se evidencia que el mismo está referido a la falta de fundamentación con relación a los puntos denunciados.
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