Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 027/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014
Expediente : Tarija 3/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Richard Morales Girón y otros
Delitos : Instigación Pública a Delinquir y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2013, que cursa de fs. 891 a 894 vta., Richard Morales Girón, Alodia Fidelia Flores Guerrero de Terrazas, María Antonieta Agüero Fernández de Crespo, Víctor Márquez Araus, Lucia Guillermina Godoy Serrudo de Cuellar y José Amado Cuevas Romero, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 29/2013 de 23 de julio, de fs. 884 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Delfor Germán Burgos Aguirre y Julio Cesar Rodríguez Torrez contra los recurrentes, por los delitos de Incendio, Instigación Pública a Delinquir, Apología Pública de un Delito, Sedición y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206, 130, 131, 123 y 358 incs. 2) y 4), todos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 17 a 19 vta.) y particular (fs. 72 a 74 vta.) de 15 de agosto de 2008 y 9 de diciembre del mismo año, respectivamente, y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 11/2010 de 12 de junio (fs. 690 a 700 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró a los imputados absueltos de la comisión de los delitos de Incendio, Instigación Pública a Delinquir, Apología Pública de un Delito, Sedición y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 206, 130, 131, 123 y 358 incs. 2) y 4), todos del CP, respectivamente, sin costas a favor del Estado; respecto a Richard Morales Girón por efecto del art. 363 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse retirado en su favor la acusación fiscal y al resto de los acusados de acuerdo al inc. 2) del mismo precepto procesal.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 719 a 721 vta.) y los acusadores particulares (fs. 811 a 821 vta.) formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 29/2013 de 23 de julio (fs. 884 a 888 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró ha lugar los recursos, anulando la Sentencia apelada.
c) Puesto a conocimiento de los recurrentes el referido Auto de Vista el 9, 10, 13 y 16 de septiembre de 2013 (fs. 899 y vta.), interpusieron el recurso de casación que es motivo de autos, en forma conjunta, el 17 del mismo mes y año.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 891 a 894 vta., se extraen los siguientes motivos:
1) Denuncian en el acápite intitulado: “ERRONEO ANÁLISIS DE LA SENTENCIA Y EQUIVOCADA APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL” (sic) que, el Auto de Vista impugnado señaló que la Sentencia no guarda un orden lógico en la compulsa de los hechos; sin embargo, en los parágrafos II y III se realiza un resumen claro de las acusaciones y con el título de “DECLARACIÓN DEL HECHO POR EL TRIBUNAL” delimita el objeto del juzgamiento, cumpliendo con lo establecido por el art. 342 del CPP; que asimismo, los Vocales indican que la Sentencia no establece las razones por las que asume la decisión de absolver; empero, en el inc. 5) parágrafo IV de la Sentencia, se afirma que tiene dudas de la participación de todos los imputados en la comisión de los delitos acusados, creando duda razonable de la autoría de cada uno de los acusados en los tipos penales, además de aplicar el principio in dubio pro reo; es decir, los acusadores no pudieron sustentar la acusación, ni lograron probar los hechos; igualmente refieren que, la Resolución impugnada refirió que no se otorgó valor a cada uno de sus elementos probatorios incorporados al juicio; contrariamente, en el párrafo cuarto de la Sentencia, titulado: “VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y VOTOS DEL TRIBUNAL ACERCA DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se hace mención a todas y cada una de las declaraciones prestadas en el juicio oral, asignándoles el valor respectivo, así, en la declaración de Marcelo Tapia Daza, refirió que dicho testimonio para el Tribunal no resultaba del todo creíble, ya que el mismo señaló que trataba de ocultarse de la multitud por temor a que lo reconozcan, por lo cual no es posible que él haya seguido a la multitud por delante, arriesgándose a ser reconocido; y que opinión similar tuvo el Tribunal de juicio respecto a la declaraciones testificales de María Rosa Suruguay Garnica y Julio Chávez Machaca.
Agregan que, el Auto de Vista expresa que la Sentencia describe las declaraciones testificales de manera desordenada; sin embargo, ello no constituye razón para determinar la nulidad de la Resolución sino dar aplicación al art. 414 del CPP; asimismo, la Resolución recurrida cuestiona que la absolución se sustenta en las declaraciones de los acusados y familiares, olvidando que el Tribunal de juicio, conforme a la libertad probatoria, aplicó el art. 171 de la norma adjetiva penal, no existiendo tachas como ocurre en materia civil, siendo el objetivo final, la averiguación de la verdad.
Finalmente, concluyen que cada una de las observaciones realizadas por el Tribunal de alzada fueron “…rebatidas en su mayoría o no constituyen causales que den lugar a la anulación de la sentencia…” (sic), conforme señala los arts. 413 y 414 del CPP, al tratarse de errores u omisiones formales de la sentencia que no influyen en la parte dispositiva, debieron ser corregidos por el Tribunal Ad quem, y al no haberlo hecho así, su actuación es contraria al Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, que hace referencia a la facultad del Tribunal de alzada de resolver directamente dictando nueva sentencia cuando no sea necesaria la reposición del juicio, así como a su potestad de rectificación.
2) Reclaman en el acápite titulado: “FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL AUTO DE VISTA” (sic) que la Resolución impugnada vulnera el art. 124 del CPP, al carecer de adecuada fundamentación, limitándose únicamente a la transcripción de los agravios presentados por los acusadores y a la cita de Autos Supremos, sin ingresar en detalle de la Sentencia emitida, resultando el Auto de Vista objeto de impugnación, superficial, débil e infundado. Sobre este agravio invocan el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, relativo a que el Tribunal de alzada debe emitir sus fallos fundadamente y de forma clara.
III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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