Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 27
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 369/2020-CS
Demandantes: Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba
Demandado: Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad
Proceso: Coactivo Social
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101, interpuesto por la Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad (Empresa GIPS), representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, contra el Auto de Vista N° 010/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 94 a 97; dentro del proceso coactivo social, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba (CNS - Regional Cbba), contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 113 a 114; el Auto de 15 de septiembre de 2020 (fs. 115), que concedió el recurso; el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 122), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio Definitivo.
El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 24 de febrero de 2017, de fs. 78 a 79, declarando PROBADA la demanda coactiva social e improbadas “las excepciones y reclamos opuestos por la parte coactivada” (sic.); disponiendo que la Empresa GIPS pague a favor de la CNS - Regional Cbba, la suma de Bs.75.825,44.- (Setenta y cinco mil ochocientos veinticinco 44/100 Bolivianos), por conceptos de la demanda coactiva social, con el mantenimiento de valor previsto en el Decreto Supremo (DS) Nº 25714 de 23 de marzo de 2000.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, interpuso recurso de apelación a fs. 84; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 010/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 94 a 97; que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Definitivo apelado; sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:
El Tribunal de alzada, no consideró las literales de fs. 40 a 65, que constituyen prueba documental que determina la diferencia salarial de Fernando Gabriel, Laura Alejandra y Cristian Miguel; quienes aceptaron dicha diferencia, ello implica que no se podía girar Nota de Cargo con conocimiento de esta diferencia salarial, al margen de los formularios de baja; esta prueba fue de conocimiento de la CNS, por lo cual, al citarse en los fallos de instancia, el art. 8 del Decreto Ley (DL) Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, se está aplicando normativa inapropiada, referida a los formularios de baja o avisos de baja.
Conforme a lo establecido en el art. 581 del “DS Nº 5315” Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), todo cargo debe estar precisamente detallado, sobre de que concepto gira un cobro; perdiendo fuerza legal ante este incumplimiento, como en el presente proceso, porque en ningún momento la CNS, aclara esta situación de que se trataba de falta de presentación de formularios de baja o novedades como da a conocer el Tribunal apelación en su determinación.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 24 de agosto de 2020 de fs. 103; la CNS - Regional Cbba, presentó memorial de contestación de fs. 113 a 114, argumentado que, a fs. 3 existe un convenio de pagos suscrito por la empresa coactivada, la que, canceló la primera cuota inherente a los meses de enero y febrero de 2015, en la suma de Bs.30.047,05.-, como consta en la documentación de fs. 29 a 33; conforme al art. 57 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, se consideraron los salarios incluidos los de Fernando Gabriel, Laura Alejandra y Cristian Miguel Burgoa, para determinar la liquidación por diferencia salarial y se giró la Nota de Cargo; por otro lado, tampoco existe prueba de que la Empresa GIPS, hubiese puesto en conocimiento de la CNS; el informe de RRHH Nº 022/2016, documento que tiene carácter interno en la empresa coactivada; por lo que, solicitó se “niegue” el recurso de casación formulado.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 15 de septiembre de 2020 de fs. 115, concedió el recurso de casación de fs. 101, interpuesto por la Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 633 del RCSS, este Tribunal emitió el Auto de 28 de octubre de 2020 (fs. 122), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa coactivada, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.
La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, el art. 274-I-3 del CPC-2013; que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).
Esto implica, que quien recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta argumentación consiste en una enunciación específica de hechos, vinculados a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada; aspecto que no se puede sustituir esta con una relación de hechos o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el derecho que invoca.
Así también, al ser la casación, un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; y en el segundo, la aplicación incorrecta de norma prevista para la valoración otorgada a la prueba.
En el caso, de manera global y sucinta, se acusa de una falta de consideración de la documental de fs. 40 a 65, por parte del Tribunal de alzada, la que reflejaría una diferencia salarial que fue de conocimiento de la CNS, entendiéndose una acusación de apreciación de hecho, sobre la documental referida; así también, sin cumplir con los parámetros desarrollados precedentemente, se acusa una inapropiada aplicación del art. 8 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, como un incumplimiento del art. 581 del RCSS, precepto que el recurso, incorrectamente fue señalado como parte del DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, pues, este cuerpo legal solo cuenta con un Artículo Único, que determina la aprobación del RCSS, al cual si pertenece el art. 581, alegado de incumplido.
Entendido esto, este Tribunal debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Juzgador o Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable; más aún, en esta instancia, que tiene en su planteamiento la exigencia de una carga recursiva explicítenme prevista en el adjetivo civil; comprendido esto, se tiene que:
Contrario a lo afirmado en el recurso de casación, el Tribunal de alzada si consideró en su valoración probatoria, la documental de fs. 40 a 65, consistente en planillas de pago de sueldos; habiéndose indicado que, no cuentan con la firma de los trabajadores, ni con la firma del responsable que las elaboró; por lo que, no pueden acreditar que los salarios cotizables sean injustos, como pretendió la empresa apelante, pues, constituyen en documentos unilateralmente elaborados; esta valoración otorgada por los de instancia, no contiene un error de hecho en su apreciación; toda vez que, se evidencia que la documental de fs. 45 a 65, constituye en impresiones de planillas de pago, que no cuenta con ninguna firma, rúbrica, ni sellos, documentos que no tienen ningún valor, para demostrar lo afirmado por la empresa coactivada; por su parte, el informe de fs. 40 a 42, suscrito por el Jefe Nacional de Recursos Humanos de la Empresa GIPS, está dirigido a la Gerente Nacional de esta empresa, por lo que, conforme se afirmó en alzada, tiene un carácter interno y no puede sostenerse que mediante el mismo, se dio conocimiento a la CNS, de la situación salarial de los trabajadores Fernando Gabriel, Laura Alejandra y Cristian Miguel Burgoa Morales; por lo que, resulta infundada la acusación de error de hecho en la valoración de esa documental.
En cuanto a la inapropiada aplicación del art. 8 del DL Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975, que fue elevado a rango de Ley, por la Ley Nº 006 de 1 de mayo de 2010, norma referida al aviso de baja del asegurado; que a consideración de la empresa recurrente, no merecía análisis en el caso presente, pues no se retiró a los trabajadores mencionados, sino, hubo una diferencia salarial; pero, conforme al informe de fs. 40 a 42, suscrito por el Jefe Nacional de Recursos Humanos de la Empresa GIPS, estos 3 trabajadores, fueron retirados; de ahí la exigencia de la presentación de la baja; por otro lado, la empresa coactivada en la sustanciación de este proceso, sostuvo en forma contradictoria, que no hubo desvinculación, sino una rebaja de sueldos, justificando la ausencia de la presentación de la baja; en cualquiera de los casos, se demostró la deuda que tiene la Empresa GIPS por seguro social a corto plazo, que fue reconocida, en el convenio de un plan de pagos, que cursa a fs. 29; y si bien, este no lleva la firma del representante del Empresa GIPS, se advierte que esta empresa, realizó el primer pago estipulado es dicho convenio; en la suma de Bs.30.047,05.- como consta en el documento 32; suma que fue considerada como una cuota inicial en el convenio de plan de pagos, como consta a fs. 29; además, este hecho fue aceptado por la empresa coactivada; hecho que no condice con la defensa de la Empresa GIPS, que pretende ahora, en el proceso coactivo social, surgido ante el incumpliendo del plan de pagos, hacer valer un supuesto error en los salarios de tres trabajadores, que en forma contradictoria, se sostiene que fueron desvinculados por lo que no corresponde su consideración en los pagos; y a su vez, también se afirmó que no fueron retirados, por lo que, no corresponde la presentación de su baja, pero que si hubo una diferencia salarial; ambas posiciones no fueron acreditadas conforme a la prueba aparatada en el proceso, que si fue analizada por los de instancia.
El art. 581 del RCSS, prevé: “El control de una empresa se efectuará mediante el sistema de muestreo, es decir, que se procederá a una revisión completa de algún o algunos períodos cortos y bien delimitados, escogidos del periodo total que abarque la revisión. Necesariamente los períodos de muestreo serán los que antecedan y precedan el cierre de las cuentas del ejercicio anual, independientemente del muestreo de por lo menos dos meses cuando se trate de la revisión de un año. En caso de constatarse en el muestreo errores manifiestos, omisiones o procedimientos fraudulentos se procederá a una revisión completa de todo el período previsto.
El control será de carácter legal, contable y numérico de los libros y demás documentos contables. El revisor deberá determinar claramente la medida en que los empleadores han contravenido las disposiciones legales o reglamentarias, señalando si fue intencional o por negligencia o ignorancia. Su misión no se limitará solamente a determinar el monto de cotizaciones que no se hubieren pagado, sino que deberá rectificar las planillas de cotizaciones, establecerá los números individuales de los asegurados que faltaren, establecerá la situación de los socios, accionistas y demás responsables de las empresas, así como otros asuntos que interesen al seguro”, precepto aludido en el recurso, sin que se haya señalado, cual el error respecto del mismo por parte del o los juzgadores de instancia; es decir, si se violó, aplicó indebidamente o se interpretó erróneamente; menos, se vinculado este articuló a defectos en aplicación del derecho, en la emisión del Auto de Vista recurrido, que como precedentemente se desarrolló, el recurso de casación exige una carga recursiva distinta a los otros recursos impugnatorios; sin embargo, en la generalidad de la infracción acusada, se argumenta que no se está detallando el concepto del cobro, lo que acarrearía un incumplimiento formal, para su validez; pero, en forma precisa la Nota de Cargo Nº 234-019/2016 de 29 de enero (fs. 3), girada contra la Empresa GIPS, detalla las razones jurídicas, cuales son los aportes devengados y señala el motivo de la misma “Convenio incumplido 254-161/2015” (sic); por lo que, no existe duda o error en la Nota de Cargo emitidida, pues el convenio de cumplimiento de obligación, que acarrea un plan de pagos de fs. 29, es precisamente el Nº 254-161/2015; por lo que, resulta infundada la aparente infracción del art. 581 del RCSS, pues como se dijo, no se especificó si se violó, interpretó o aplicó erróneamente este precepto.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 633 del RCSS.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Grupo Integral Privado de Seguridad - Empresa GIPS, representada por Jhonny Fernando Burgoa Arzabe, de fs. 101; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 010/2020 de 14 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 94 a 97.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-