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TSJReiteradora

AS/0027/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La empresa demandada, recurre refiriendo que el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación del art. 133 del Código Procesal del Trabajo y conexos, sobre la obligación del Juez de resolver las excepciones formuladas a tiempo de responder la demanda, normas procesales que al ser de orden público...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 27

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 003/2023-S

Demandante: Ciber Clavel Vaca

Demandado: Línea Aérea ECOJET SA

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 66 a 67, interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA., representado por su Gerente General Luis Raúl Durán Crespo, por medio de su apoderado Carlos Diego Hernán Vilar Laguna; y el recurso de casación de fs. 70 interpuesto por Ciber Clavel Vaca, a través de su apoderada Erika Antonieta Gutiérrez Shino; contra el Auto de Vista N° 114/22 de 18 de octubre de 2022, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado por los recurrentes; la contestación extemporánea de fs. 74; el Auto Nº 260/22 de 21 de noviembre, de fs. 75, que concedió los recursos; el Auto de 5 de enero de 2023, de fs. 87, que admitió ambos recursos y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez de Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 85/2021 de 21 de septiembre, de fs. 34 a 35, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la empresa demandada pague a favor de Ciber Clavel Vaca, la suma de Bs21.176,15.- (Veintiún mil ciento setenta y seis 15/100 Bolivianos), por concepto de salarios devengados, indemnización y multa del 30%.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Ciber Clavel Vaca y la empresa demandada interpusieron recurso de apelación a fs. 39 y 41 respectivamente; resuelto por el Auto de Vista N° 114/22 de 18 de octubre de 2022, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA.

Refirió que, el Auto de Vista no realizó una correcta aplicación del art. 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y conexos, sobre la obligación del Juez de resolver las excepciones formuladas a tiempo de responder la demanda, normas procesales que al ser de orden público no pueden ser soslayados en su motivación y fundamentación; por omisión incurre en una causal de nulidad, toda vez que genera indefensión y por tanto una vulneración al derecho a la defensa, previsto en el art. 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Petitorio

Solicitó se case o anule e Auto de Vista objeto del recurso.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 de fs. 68; el demandante no contestó el recurso.

Recurso de casación interpuesto por Ciber Clavel Vaca

Denunció vulneración del art. 48-I y II de la CPE, e incumplimiento del art. 66 del CPT, porque en la demanda no se habría especificado los meses que se adeuda salarios; sin embargo, se aclaró que se adeuda los salarios de febrero a julio.

Vulneró el art. 48-IV de la CPE, por que el Tribunal de apelación no realizó una valoración de los antecedentes, menos aplicó el indubio pro operario, principio del derecho procesal que establece que, en caso de duda, falencia de la Ley o contradicciones se aplicará en favor del trabajador.

Señaló que existe abundante jurisprudencia sobre el pago de salarios, máxime si el demandado no ha hecho objeción alguna.

Petitorio

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 de fs. 71, notificado el 7 de noviembre de 2022, la empresa demandada contestó el 18 de noviembre de 2022 de manera extemporánea.

Concesión y admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 260/22 de 21 de noviembre de 2022, de fs. 75, concedió los recursos de casación; y cumpliendo con el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, esta Sala, emitió el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 87, admitiendo ambos recursos, que se pasan a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

III. 1. Recurso de casación interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación y no puede disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, que tiene la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

De los principios de la nulidad

Para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso sin que sea necesario, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legalidad, procede en caso de que, el acto procesal se hubiese realizado violando preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el que, quien solicita la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cual, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continua con la tramitación del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efectó el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Y, quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causo el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

En cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16, 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución del caso concreto

El art. 133 del CPT, establece: “Las excepciones perentorias serán resueltas juntamente con la causa principal; al respecto sobre las excepciones opuestas y no resueltas por el Juez de primera instancia el Auto de Vista determinó: “(…) se tiene que el demandado a momento de responder la demanda opone excepciones, entre ellas, la de prescripción, pero esta excepción tan solo la menciona literalmente, no fundamenta por qué debería prescribir la pretensión demandada, es la presentación de una excepción de prescripción sin contenido, debido a esa falta de fundamentación la juez debería haberla rechazado en su momento, empero deja para resolverla en sentencia, n la cual tampoco se pronuncia al respecto, esta omisión de la juzgadora debe ser analizada desde y conforme la Constitución Politica del Estado(…)”.

De la revisión del memorial “RESPONDE Y OPONE EXCEPCIONES” de fs. 20, se advierte que relató: “Opongo además las excepciones de incompetencia, pago, prescripción, falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho (…)”; es decir que, efectivamente como determinó el Auto de Vista, sólo se realizó mención de las excepciones opuestas sin realizar fundamentación alguna.

En tal sentido, si bien la Juez de primera instancia no se pronunció sobre las excepciones perentorias; sin embargo, considerando los principios para determinar la nulidad, como el de trascendencia, por el que debe probarse que se hubiese causado el perjuicio, el de protección; es decir, el litigante quedó indefenso, de tal manera que se debe analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la empresa.

En el caso, no procede la nulidad, porque la empresa no fundamentó las excepciones planteadas, ni adjuntó documentación que acredite la excepción opuesta, menos menciona la norma en la que se funda para plantear las mismas, careciendo de técnica y argumentos que sustente su pretensión.

Al respecto, la SC 0995/2004-R de 29 de junio concluyó que: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

En el caso, no se advierte vulneración alguna al debido proceso, porque el demandado tuvo la oportunidad de plantear las excepciones de manera fundamentada; sin embargo se limitó a mencionar excepciones; razón por la que no corresponde determinar la nulidad de obrados como acertadamente determinó el Tribunal de alzada, ello no implica la vulneración del art. 133 del CPT y arts. 117 y 119 de la CPE; puesto que, no existe justificación alguna para determinar la nulidad procesal, lo que únicamente implicaría dilatar el proceso, consiguientemente, resulta infundado el recurso interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA.

Bajo estos criterios, por no haberse acreditado los reclamos denunciados por la empresa demandada; corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.

III.2. Recurso de casación interpuesto por Ciber Clavel Vaca

Aplicación preferente de los derechos del trabajador reconocidos por la Constitución Política del Estado.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, deben aplicarse bajo los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; la finalidad de todos ellos, es buscar la protección y tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que el Estado debe, a través de las autoridades que imparten justicia orienta a que y no se sustenten necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares”; entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe precautelar que el trabajador en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT.

En materia laboral, deben aplicarse de manera preferente los principios instituidos en el art. 48 de la CPE, al momento de impartir justicia, conforme prevé el art. 410-II de la CPE y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que determina que los derechos laborales con irrenunciables, inembargables e imprescriptibles, entre otras características, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Así también, en virtud al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver conforme a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Resolución del caso concreto

Por medio de la demanda de fs. 12, Erika Antonieta Gutiérrez Chino solicitó el pago de los sueldos devengados de 6 meses de febrero a julio, asimismo de la revisión de antecedentes, se advierte que la empresa demandada, no acompañó prueba para desvirtuar lo referido por el trabajador respecto a los sueldos devengados.

El Auto de Vista describe la última parte del art. 66 del CPT y refirió: “ …el solo hecho de parte del demandante de aseverar que se le debe salarios devengados en su demanda no es prueba suficiente, en el cuaderno procesal no existe ningún otro medio que apoye su pretensión como sería otras pruebas de papeletas pagadas con anterioridad, no se tiene pruebas documentales aportadas conducentes que nos hagan presumir que hubiesen salarios devengados, por ello lo argumentado por la Juez en la sentencia de que ante el incumplimiento de cada pago mensual no existe nota de reclamo pidiendo el pago y esto fue durante seis meses continuo que hubiese sucedido como manifiesta el demandante…”(Textual)

La Constitución Política del Estado en el art. 48 establece: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto, la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, en esta materia; por ello, rige el principio de inversión de la prueba y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos expuestos en su defensa, en cambio, es una facultad para el demandante trabajador, ofrecer prueba, más no una obligación.

Por ello, el art. 66 del CPT dispone: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; queda claro que la carga de la prueba de las pretensiones que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación se sustenta en el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

En tal sentido, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se aplica la presunción favorable al trabajador, que establece la Constitución en el art. 48-II, ante una pretensión razonable, lógica y dentro del margen de lo posible.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En el caso, de la revisión de antecedentes, se advierte que la Línea Área ECOJET SA, no presentó pruebas para demostrar el pago de los salarios de febrero a julio, limitándose a contestar a fs. 21 que: “…los conceptos demandados no corresponden a los antecedentes laborales reales del demandante…” (Textual).

En autos, se constata que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del art. 66 del CPT, como denunció el actor en su recurso; puesto que, si bien el trabajador no se encuentra exento de presentar prueba que respalde su pretensión, ello no exime al empleador de su obligación de presentar prueba que desacredite la petición del actor; consecuentemente, se vulneró el art. 48-II de la CPT.

Se determina que la empresa demandada debe pagar los salarios adeudados de los meses de febrero a julio de 2020; porque no acreditó el pago efectivo de estos y que le correspondía en función al principio de inversión de la prueba aplicable en material laboral.

Además de los señalado, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que debe ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

En mérito a lo expuesto, encontrándose fundados los motivos traídos en casación por la parte demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, con la facultad remisiva prevista en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y en virtud de los fundamentos expuestos, declara:

1. INFUNDADO el recurso de casación de fs. 66 a 67 interpuesto por la Línea Aérea ECOJET SA., representado por su Gerente General Luis Raúl Durán Crespo, por medio de su apoderado Carlos Diego Hernán Vilar Laguna.

2. Resolviendo el recurso de casación de fs. 70, interpuesto por Ciber Clavel Vaca, a través de su apoderada Erika Antonieta Gutiérrez Shino, CASA en parte el Auto de Vista N° 114/22 de 18 de octubre de 2022, de fs. 57 a 58, emitido por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; en consecuencia, corresponde determinar el pago de los sueldos devengados de febrero a julio de la gestión 2020, en lo demás, se mantiene firme y subsistente.

Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 27 días.

Salario Promedio indemnizable Bs3.840,32.-

SALARIOS DE FEBRERO A JULIO (6 MESES)

Bs23.041,92.-

INDEMNIZACIÓN

Bs 16.289,35.-

SUBTOTAL

Bs 39.331,27.-

MULTA DEL 30%

Bs 11.799,38.-

TOTAL

Bs 51.130,65.-

Son: Cincuenta y un mil ciento treinta 65/100 Bolivianos que debe pagar la empresa demandada a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, más la actualización que se realizará en ejecución, conforme prevé el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas, ni costos por ser ambas partes recurrentes.

Sin multa, por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Ciber Clavel Vaca
Demandado
Línea Aérea ECOJET SA
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2023AS/0027/2023Fuente oficial