Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 28. Sucre, 25 de enero de 2002.
DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario - Rescisión de venta por lesión.
PARTES : Julio Lora Forest y Ana María Rivera de Lora c/ Celso Fonseca y Emma Rivera de Fonseca.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de nulidad o casación que interpone Julio Lora Forest y Ana María Rivera de Lora en fs. 228 a 231, impugnando el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca en fecha 26 de marzo de 2001 y que corre de fs. 192 a 193 vlta, del primer cuerpo, en el proceso ordinario sobre rescisión de venta por lesión seguido a instancia de los recurrentes en contra de Celso Fonseca y Emma Rivera de Fonseca, el auto de concesión de fs. 233, la secuencia procesal que contiene el expediente y,
RESULTANDO: Que el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, poniendo fin al litigio en primera instancia, pronuncia la sentencia de fs. 174-175 en fecha 8 de noviembre de 2000, fallo en el que declara improbada la demanda de rescisión de venta así como la excepción de falta de acción y derecho de los demandados. En apelación deducida por éstos, la resolución es confirmada plenamente por el tribunal ad quem con aplicación del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., con costas.
Dichos actores no conformes con esta segunda decisión, recurren en casación, recurso que se pasa a examinar teniendo en cuenta las exigencias legales que establece el ordenamiento jurídico procesal sobre el particular.
CONSIDERANDO: Que en seis puntos bajo el rubro de antecedentes, los recurrentes se limitan a hacer un simple alegato y relato del proceso, sin precisar en cada uno de ellos, qué disposiciones legales sean adjetivas o sustantivas han sido infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente por el tribunal, así como tampoco fundan una nulidad conforme al principio de especificidad que impone el art. 251-I) del Cód. de Pdto. Civ. En una segunda parte, acusan la infracción del art. 561 del Cód. Civ., que siendo de derecho material, el recurso debía precisar la causalidad prevista en el numeral 1) del art. 253 del mentado Código. Sin embargo de esta falencia, de la resolución impugnada se infiere, al igual que de la sentencia, que la parte actora no ha demostrado los presupuestos que fundan una rescisión por lesión, es decir, la desproporción entre las prestaciones, menos que esa lesión exceda a la mitad del valor de la prestación ejecutada, en este caso de la parte del inmueble transferido, por lo que no es cierta la violación del precepto, máxime si tampoco los compradores han aprovechado las necesidades apremiantes de los vendedores, por cuanto ambos extremos o presupuestos deben coexistir y no cualquiera de ellos. En otro pasaje del recurso, si bien cita los arts. 192 y 493 del Cód. Civ., como infringidos, ambos al margen de no haber sido aplicados en la resolución, resultan impertinentes. En cuanto a la infracción del art. 1287 del Cód. Civ., referido al documento público y el valor probatorio que le asigna, debe tomarse en cuenta que no se ha demandado la nulidad del documento de venta, sino la rescisión de un contrato de venta por lesión, ocurriendo lo propio con la mención del art. 639 del mismo Código, referido concretamente a la resolución de un contrato que tampoco es motivo de la litis siendo tema totalmente ajeno, razón por la que no fue utilizado en el auto de vista y por ende no pudo ser violado, aplicado falsa o erróneamente, menos interpretado equivocadamente. Finalmente, los arts. 139 y 379 del Cód. de Pdto. Civ., que son normas de derecho formal no han sido vulnerados en el procesamiento de la causa, habiendo sido correctamente aplicados.
En definitiva, no existe causa alguna de nulidad, menos fundamento para una casación en función de los arts. 254 y 253 del Cód. de Pdto. Civ., con relación a los arts. 275 y 274 del mismo, respectivamente.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad o casación en la forma e INFUNDADO en el fondo, con costas.
No se regula el honorario de abogado por no estar contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo.
Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 25 de enero de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernandez.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.