Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 028/2003 FECHA: 9 de abril de 2003
EXP. N° : 62/2003
PROCESO : Contencioso Administrativo
PARTES : René Ortuño Villarroel, María Lourdes Lola Gonzales Martínez
y Nélida Gonzales Martínez c/ la H. Alcaldesa Municipal de la ciudad de Cochabamba, Maritza del Castillo Antezana y el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Cochabamba, Edgar Montaño Rivera.
TRAMITADOR: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa interpuesta por René Ortuño Villarroel, María Lourdes Lola Gonzales Martínez y Nélida Gonzales Martínez, legalmente representados por Fernando Peñaranda Muñoz, contra la H. Alcaldesa Municipal y el Presidente del Concejo Municipal de la ciudad de Cochabamba, el informe del Ministro Tramitador, Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé; y
CONSIDERANDO: Que, la demanda impugna las Ordenanzas Municipales N° 2634/2001 de 30 de marzo de 2001 y N° 2889/2002 de 1 de octubre de 2002, dictada por el H. Concejo Municipal de la ciudad de Cochabamba.
Que, dichas resoluciones impugnadas están emitidas en la jurisdicción administrativa municipal, contra las que, en último grado, queda expedito el proceso contencioso administrativo ante la jurisdicción ordinaria, según se infiere de lo dispuesto por el Art. 143 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 28 de octubre de 1999.
CONSIDERANDO: Que, mediante Autos Supremos 60/2002, 61/2002 y 62/2002, todos de fecha 17 de julio de 2002, la Corte Suprema ha determinado una línea de jurisprudencia clara con relación a su competencia para conocer los procesos contencioso-administrativos que impugnan resoluciones municipales.
En dichos Autos Supremos, este Tribunal, luego de analizar la Ley de Municipalidades N° 2028 de 28 de octubre de 1999, el Cap. VI, Título VII, Libro IV del Cód. de Pdto. Civil, la atribución conferida por el Art. 118-g) de la C.P.E., el Art. 55-10) de la L.O.J., e interpretando el Art. 116 apartado tercero de la C.P.E., llegó a la conclusión que "...se infiere que la competencia conferida para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso- administrativos es del Poder Judicial pero no exclusivamente de su órgano o máximo tribunal que es la Corte Suprema, a quien se reserva el conocimiento de este tipo de procesos cuando los actos administrativos cuestionados emergen del Poder Ejecutivo. En cambio para los actos y resoluciones de la administración municipal, corresponderá su conocimiento a una Corte Superior de Distrito", y termina afirmando que "Por consiguiente, con los fundamentos anteriores se infiere y decide en sentido de que los procesos contencioso-administrativos tendientes a impugnar actos y resoluciones administrativas emergentes del gobierno municipal, son de competencia de las Cortes Superiores de Distrito como órganos del Poder Judicial con jurisdicción y competencia departamental, tomando en consideración los alcances de la Ley de Municipalidades, a fin de conceder el acceso a la justicia a los ciudadanos de una determinada circunscripción municipal, poniendo el servicio de justicia a su alcance en términos de inmediatez, concentración y economía".
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, DECLINA de competencia en el presente proceso y dispone su envío a la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que tome conocimiento del proceso y lo resuelva utilizando el procedimiento señalado en el Cód. de Pdto. Civil.
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