Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 28 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Resarcimiento
de daños y perjuicios.
PARTES: Luís Fernando García Arce c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: E1 recurso de casación interpuesto a fs. 425 a 429 por Manuel García Mealla en representación de Luís Fernando García Arce, contra el auto de vista Nº 357/2005 de fs. 419 a 421, de 22 de agosto de 2005 pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y
CONSIDERANDO: Que, el Juez Duodécimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 262 a 264 declarando probada en todas sus partes la demanda de f. 46 a 48 e improbadas las excepciones perentorias y la reconvención de fs. 57 a 63, en consecuencia dispone que Y.P.F.B. resarza a Luís Fernando García Arce los daños y perjuicios consistentes en daño emergente y lucro cesante ocasionados, a determinarse en ejecución de sentencia.
Contra el fallo de primera instancia la entidad demandada interpone recurso de apelación, la que es resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anulando obrados hasta el vicio más antiguo que lo sitúa a fs. 48 vlta., inclusive, es decir, hasta la admisión de la demanda.
Contra la resolución de vista, el demandante recurre de casación en la forma alegando que no existe motivo de nulidad de obrados. Sostiene que el tribunal ad quem hace una curiosa interpretación de lo que significa rescisión y resolución y que se debería haber demandado la acción de daños y perjuicios por resolución de contrato y no por rescisión, por lo que la demanda resulta defectuosa, olvidando que este aspecto fue demandado y resuelto a fs. 74 vlta., y 80. Que el ad quem considera que la sentencia es incongruente y que no cumple con lo previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma ha fallado declarando probada en todas sus partes la demanda e improbadas las excepciones perentorias y la reconvención de fs. 57 a 63. En cuanto a la falta de intervención del Ministerio Público sostiene que ha existido en el proceso su participación por pedido expreso de su parte a fs. 52 y que el a quo ordenó su citación. Agrega que tampoco es evidente que el a quo no hubiere dispuesto la consulta de la sentencia, por cuanto así se halla dispuesto en el auto de concesión de la apelación de la sentencia y de los autos interlocutorios de fs. 410. Finalmente acusa que el tribunal ad quem desconoció su propia competencia al no circunscribir su fallo a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a la que hace referencia el art. 227 del adjetivo civil, por lo que en definitiva pide se anule el auto de vista y se ordene se dicte un nuevo.
CONSIDERANDO: Que, en uso de la facultad fiscalizadora que otorga a este Tribunal Supremo el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de la revisión de los obrados se infiere que el Tribunal ad quem al determinar la nulidad de obrados hasta el proveído de admisión de la demanda ha excedido su facultad fiscalizadora que también le reserva la mencionada disposición legal.
En efecto, el tribunal de apelación lejos de circunscribirse a resolver el recurso de apelación en el marco jurisdiccional que le fija el art. 236, con relación al art. 227 del adjetivo civil, ingresa a realizar una serie de cuestionamientos y disquisiciones relativas a las diferencias entre lo que es rescisión y lo que significa resolución y si corresponde o no la petición de daños y perjuicios en el caso de la primera, cuando lo que debía hacer el tribunal ad quem era fallar en el fondo, así fuera sobre esta interpretación a la que se refiere en su resolución de vista, más de ninguna manera anular obrados por considerar que la demanda deviene en defectuosa, habida cuenta que esta facultad está reservada para el a quo, quien no observó defecto alguno en ella y la excepción de obscuridad planteada por la parte demandada y que fue resuelta por auto interlocutorio Nº 171/96 de 24 de octubre de 1996, de fs. 74, apelado ante el ad quem, no se refería a la observación que hace el tribunal ad quem.
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