Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 324/05
AUTO SUPREMO Nº 028 - Social Sucre, 28 de enero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Melania Marlene Claros Camacho c/ Empresa de Transporte "San Francisco" Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 209-210, interpuesto por Margarita Fernández de Saavedra, representante legal de la Empresa de Transporte "San Francisco" Ltda., contra el Auto de Vista Nº 74 de 21 de febrero de 2005 cursante a fs. 199-200, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro el proceso social que sigue Melania Marlene Claros Camacho contra empresa que representa la recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 212, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Santa Cruz emitió la sentencia Nº 239 de 9 de noviembre de 2004, cursante a fs. 182-184, declarando probado en parte el derecho demandado e improbada la excepción perentoria de pago documentado, con costas; ordenando que la empresa Transportadora San Francisco Ltda., a través de su propietaria y Gerente General, Margarita Fernández de Saavedra, cancele dentro del tercer día de su legal citación la suma de $us. 4.782,35 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
En grado de apelación, deducida por la propietaria de la empresa de transporte, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió Auto de Vista Nº 74 de 21 de febrero de 2005, cursante a fs. 199-200, que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 182-184; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, Margarita Fernández de Saavedra, propietaria de la empresa demandada, interpone recurso de casación o nulidad (fs. 209-210) denunciando -se entiende en el marco del art. 254 del Cód. Pdto. Civ.- que la sentencia de grado ha sido pronunciada fuera del plazo legal, por lo que solicita la nulidad tanto del auto de vista como de la sentencia, con costas.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación corresponde su análisis y consideración con base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
El recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho tiene la finalidad de invalidar una resolución o el proceso en el que se hubiera pronunciado o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley; es decir, que indudablemente su tramitación será anormal si no se cumplen las formas preestablecidas.
Ciertamente, el art. 79 del Cód. Proc. Trab. establece que: "Las providencias de mero trámite necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos, los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días"; asimismo el art. 80 del mismo cuerpo legal dispone que "Para el efectivo cómputo de los plazos de dictación de las resoluciones antedichas, el Secretario entregará el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace".
Ahora bien, al haberse denunciado la vulneración de normas de orden público, particularmente la referida a la pérdida de competencia del Juez de instancia para pronunciar sentencia; de la revisión de obrados, se establece que dicha afirmación no es evidente, por cuanto consta a fs. 181 vta., la nota de ingreso a despacho colocada por la Secretaria del Juzgado en fecha primero de noviembre de 2004, mientras que la sentencia de fs. 182-184 fue pronunciada el nueve de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de diez días que establece la ley, dándose efectivo cumplimiento a las normas contenidas en los arts. 79, 80 y 201 del adjetivo procesal laboral, razón por la cual, no corresponde dar cabida a la nulidad solicitada; además y para mayor abundamiento, la parte demandada hizo uso del recurso ordinario de apelación (fs. 187-188) dentro del término previsto por el art. 205 del mismo cuerpo normativo, infiriéndose con ello, que no hubo vulneración al debido proceso ni se afectó el derecho de defensa de la Empresa de Transporte San Francisco Ltda.
Consiguientemente, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2º) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209-210, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de enero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.