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TSJ

AS/0028/2011

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-124/2007

AUTO SUPREMO Nº 28 Coactivo Social Sucre, 15 de febrero de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Caja Petrolera de Salud Cochabamba c/ Centro Oncológico de Cobranzas S.A.

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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 398-401, interpuesto por ALBERTO CANEVARI BERGAMINO en representación del CENTRO ONCOLOGICO DE COBRANZAS S.A. contra el Auto de Vista Nº 0145/2007 de 22/05/2007 a fs. 394-395, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo social seguido a demanda de la CAJA PETROLERA DE SALUD (CPS) representada por ONDINA ELENA CASTELLON UGARTE, el Dictamen de fs. 410-411, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal en base a la nota de cargo Nº. CE-001-004 de fecha 9 de enero del 2004 girada contra el CENTRO ONCOLOGICO DE COBRANZAS S.A. en la suma de Bs. 472.727,50 por concepto de liquidación de aportes patronales devengados de salarios pagados a su personal no consignados en formularios SEG-04 sobre la base de finiquitos de Beneficios Sociales, correspondiente a las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dictó el Auto de 24 de abril de 2004 de fs. 271-273 que declara PROBADA EN PARTE LA ACCION COACTIVA de fs. 14, PROBADA EN PARTE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN e IMPROBADAS LAS DEMAS EXCEPCIONES interpuestas por la parte coactivada, disponiendo que al haberse declarado la prescripción del cobro de aportes patronales devengados por la gestión de la 1998, se proceda por la Institución coactivante a la Liquidación de lo adeudado por las gestiones 1999, 2000, 2001 y 2002. Asimismo dispone la averiguación de justos pagos efectuados por la parte coactivada.

Deducida la apelación formulada por el CENTRO ONCOLOGICO DE COBRANZAS S.A. de fs. 276 y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 145/2007 de fecha 22 de mayo de 2007 que cursa a fs. 394-395 por el que CONFIRMO el Auto de fecha 24 de abril de 2004.

Esta determinación motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por ALBERTO CANEVARI BERGAMINO en representación del CENTRO ONCOLOGICO DE COBRANZAS S.A. de fs. 398-401, acusando los siguientes hechos:

En el recurso de casación en el fondo alega que el Tribunal de Alzada no hizo una valoración correcta de los antecedentes de la apelación, porque la Juez A quo incurrió en interpretación indebida en cuanto a la valoración de las pruebas al emitir el Auto Definitivo de 24 de abril de 2004 porque no valoró las pruebas presentadas durante el proceso que demostraron que la Caja Petrolera de Salud pretende ejecutar un cobro por gestiones que fueron liquidadas y pagadas a tiempo de la transferencia del paquete accionario, según la Nota de Aviso de fs. 31 y 296, que no fue considerada por el Tribunal de Alzada, como el pago completo de la gestión 2002, sin tomar en cuenta que a partir del 31 de julio de 2002 la administración de la empresa se encontraba bajo el manejo de la entidad coactivante como queda establecido en las cláusulas octava y novena del Testimonio Nº. 41/2003.

En el recurso de casación en la forma acusa el recurrente que en el Auto de Vista Nº. 145/2007 no se consideró los defectos procesales existentes y oportunamente reclamados, como la falta de notificación con la nota de Aviso Nº. CE-003-2003 de fs. 96 que no fue realizada conforme la normativa vigente, porque fue entregada mediante Notario de Fe Pública a uno sólo de los representantes del Centro Oncológico de Cobranzas S.A.. De la misma manera señala que no se cumplió con el inc. b) del Art. 223 del Código de Seguridad Social que establece expresamente que la notificación personal al empresario con el Auto de Solvendo deberá efectuarse dentro de las 24 horas de haberse emitido, en el presente caso se advierte que el Auto de Solvendo fue dictado en fecha 9 de marzo de 2004 y notificado a la parte coactivante en la misma fecha, pero según las diligencias de citación recién empezaron a ser ejecutadas el 22 de marzo de 2004 tal cual se evidencia de la representación cursante a fs. 18 del expediente, por lo que solicita a este Tribunal CASAR y/o Anular el Auto de Vista recurrido y declare improbada la demanda y probadas las excepciones.

CONSIDERANDO II:Que, a efectos de resolver el recurso de casación planteado, en base a los términos como se encuentra formulado el mismo, esta Corte considera destacar los siguientes aspectos:

Con relación al recurso de casación en la forma donde se observa la diligencia de notificación con la Nota de Aviso CE-003-2003 de fecha 31 de diciembre de 2003 que corre a fs. 96 girada en la suma de Bs. 464.008,66 por concepto de salarios pagados a su personal y no liquidados en formularios SEG-04 de la Caja Petrolera de Salud, determinada sobre la base de finiquitos de Beneficios Sociales pagados por el Centro Oncológico S.A. a su personal por las gestiones 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y con la Nota de Cargo CE-001-004 de fecha 9 de enero del 2004 girada en la suma de Bs. 472.727.50 que es la base de la presente demanda, se concluye que la primera diligencia observada no fue realizada dentro de la presente demanda, sino antes de que se iniciara la misma, de donde se infiere que la institución demandante intimó al pago de las cotizaciones a los representantes del Centro Oncológico S.A. antes de acudir a las instancias jurisdiccionales, por lo que no corresponde considerar este punto del recurso en esta instancia.

Que, así aclarada esta parte del recurso, queda sólo por considerar la supuesta falta de notificación con el Auto de Solvendo, conforme a la exigencia del inc. b) del Art. 223 del Código de Seguridad Social, que prescribe que la notificación personal al empresario con el Auto de Solvendo deberá efectuarse dentro de las 24 horas de haberse emitido.

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Criterio

En cuanto al recurso de casación en el fondo, hace inviable su consideración por cuanto en el contenido del memorial se limita a hacer una relación extensa de antecedentes del proceso a partir de la impugnación a la Nota de Cargo, la supuesta doble inspección y los cobros indebidos que pretende realizar la Caja Petrolera de Salud, descuidando los presupuestos técnicos que exige este recurso, por lo que se tomará en cuenta sólo lo alegado en el marco del derecho que tienen las partes de ser oídas y que sus reclamos aún siendo deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, en mérito a ello este Tribunal no encuentra fundamento para la casación impetrada, si de obrados se establece y concluye que los de instancia obraron con conocimiento del proceso, con criterio legal, incensurable en casación al haber efectuado una correcta interpretación y valoración de la prueba, sin incurrir en errores de hecho o derecho, careciendo de consistencia legal lo afirmado en el recurso al no haberse demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba con actos o documentos auténticos la equivocación manifiesta del juzgador que haga viable la casación en el fondo, por lo que corresponde fallar conforme lo establecido por el inc. 2) del art. 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

Datos del proceso

Demandante
Caja Petrolera de Salud Cochabamba
Demandado
Centro Oncológico de Cobranzas S.A.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2011AS/0028/2011Fuente oficial