Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 028/2012
EXPEDIENTE: A.229/2008
PARTES: Laboratorios ALCOS S.A. c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
PROCESO: Contencioso Tributario
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 170 a 172 y vuelta, interpuesto por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, del Auto de Vista Nº 49/08 de 29 de febrero de 2008 (fojas 166 a 167), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario por reparos determinados por Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los períodos fiscales 01/91, 06/91, 11/91, y 03/92, por la suma total de Bs.113.094,- calificando la conducta del contribuyente como defraudación, seguido por Laboratorios ALCOS S.A. contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 800 de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de noviembre de 2008 (fojas 156 a 157 y vuelta), que anuló obrados hasta que se dicte nuevo auto de vista, previo sorteo y se realice la convocatoria en caso de no existir el quórum necesario, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, a fojas 166 a 167, pronunció el Auto de Vista Nº 49/2008, por el que confirmó la Sentencia Nº 25/2001 de 20 de septiembre de 2001 (fojas 76 a 79), que declaró probada en parte la demanda interpuesta por Laboratorios ALCOS S.A., con la modificación del artículo 1 de la Resolución Determinativa impugnada, en relación con el adeudo tributario, manteniéndose en lo demás, firme y subsistente.
Contra el referido Auto de Vista, Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, Gerente de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo, en el que señala que la Resolución de alzada pronunciada habría violado e interpretado erróneamente las disposiciones legales que indica y se pasa a examinar:
A.- Interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, puesto que las muestras médicas son entregadas a título gratuito, que no están sujetas a comercialización y por las que ALCOS S.A. nunca pagó precio alguno, de donde se deduce que no puede existir crédito fiscal a su favor.
B.- Violación de la Resolución Administrativa Nº 05-36-90, en relación con la depuración de facturas por concepto de gastos en pasajes, respecto del numeral 8 de la citada resolución.
C.- Violación del artículo 8 de la Ley Nº 843 y del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, por el cómputo en el crédito fiscal de consumos ajenos a la actividad de la empresa, apropiándose asimismo, el sujeto pasivo, de facturas que no están a nombre de Laboratorios ALCOS S.A., como del importe correspondiente al Impuesto al Consumo Específico (ICE) y la compra de activos que no se encuentran dentro del inventario de activos de la firma.
D.- Interpretación errónea de los artículos 33 y 228 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la retroactividad de las normas y el principio de jerarquía normativa, respecto de la aplicación de la Resolución Ministerial Nº 662/93 y la Resolución Secretarial Nº 58/95 que son posteriores a la verificación del hecho generador, así como son de rango inferior a la Ley Nº 843 y al Decreto Supremo Nº 21530, por lo que éstas últimas deben tener aplicación preferente.
Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal case parcialmente el Auto de Vista recurrido, deliberando en el fondo declare improbada la demanda y en consecuencia mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada, así como la calificación de la conducta como defraudación, cuyo análisis se desarrolla a continuación:
CONSIDERANDO II: Que, el Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987, reglamenta la Ley Nº 843 respecto del Impuesto al Valor Agregado, haciendo referencia en su artículo 8, al crédito fiscal; es decir, al impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio y que el contribuyente puede deducir del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al fisco, a través de su compensación con la factura recibida. Dicho de otro modo, las facturas con que el sujeto pasivo cuenta como crédito a su favor por compras o gastos realizados, con las que en su momento, puede compensar los adeudos, débito u obligaciones que tenga con el fisco.
Ingresando ya en el análisis de la litis en el presente proceso, en relación con las muestras médicas, el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 señala que "Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes, servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes, obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a titulo gratuito." La disposición citada tiene relación con la previsión del sistema tributario, de evitar el riesgo moral en que puede incurrir el contribuyente, ya que a falta de la misma, siempre podría aducir que donó, regaló o realizó entregas a título gratuito genéricamente, a efecto de no pagar o pagar menos tributos de los que le correspondería. No obstante, en la aplicación de las normas no puede dejar de tomarse en cuenta la naturaleza propia de una determinada actividad o rubro empresarial o comercial, dentro de la cual se encuentra precisamente la actividad farmacéutica, en la que es habitual la entrega de "muestras médicas" con carácter gratuito, con fines científicos, de divulgación y además por la prohibición de realizar publicidad directa, las que además cuentan con una impresión en ese sentido, señalando que se encuentra "prohibida su venta".
Interpretada la norma anterior en relación con la realidad práctica en la actividad en análisis, significa que siendo que la entrega de muestras gratis no ocasiona débito, quiere decir que no genera el impuesto que surge por la venta de bienes y/o servicios, efectuadas en un período determinado y por tanto no genera la obligación de pago; no obstante, se entiende que el destinar sus productos a distribución gratuita, es responsabilidad del contribuyente, por lo que deberá reintegrar el crédito fiscal; es decir, que en la especie, el sujeto pasivo no puede utilizar como crédito fiscal, para compensar con el débito el impuesto correspondiente y establecer el monto a pagar al fisco, derivado de algo que nunca pagó, ya que según expresa la recurrente, "...las muestras médicas (...) no representan compras para la empresa demandante, no están enmarcadas dentro de las importaciones definitivas, por el contrario la empresa demandante, nunca pagó precio alguno por ellas, por tanto no puede existir crédito fiscal a su favor..." Sin embargo, lo anterior no es evidente, pues para la producción de los medicamentos que comercializa la empresa, realiza la compra o importación de insumos, de las cuales, puede ser una muy pequeña parte, pero algo de ella, una vez industrializado el producto, se destina a distribución gratuita; una interpretación en sentido contrario no es posible, pues no existirían insumos a partir de los cuales se puedan producir los productos comercializados.
Posteriormente, en la vía reglamentaria, la Resolución Ministerial del Ministerio de Finanzas, Nº 662/93 de 12 de julio de 1993, expresa en su artículo 1, que "...el valor de las muestras gratuitas de productos farmacéuticos importados o de producción nacional, dan lugar al cómputo del crédito fiscal por encontrarse vinculadas con las operaciones gravadas de dichos productos." (Las negrillas son añadidas). Luego, la Resolución Secretarial del Ministerio de Hacienda y Desarrollo Económico, Nº 58/95 de 3 de febrero de 1995, aclara, en su numeral 1º "Que las entregas de muestras médicas a título gratuito (...), no se hallan sujetos (sic) al reintegro del crédito fiscal establecido en el tercer párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530..."(sic). (Las negrillas son añadidas). Refiere asimismo, en su numeral 2º, que "La aplicación de lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 662/93 (...) y el numeral 1º de la presente, deberá efectuarse a partir de la vigencia del Impuesto al Valor Agregado dispuesta por la Ley Nº 843 de 20 de mayo de 1986 y sus respectivos reglamentos."
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