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TSJ

AS/0028/2013

Tribunal Supremo de Justicia
25 de febrero de 2013Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Divorcio.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 28

Sucre: 25 de febrero de 2013

Expediente: C – 5 – 11 - S

Proceso: Divorcio.

Partes: Marcelina Paredes de López c/ Alicia Céspedes de Zambrana y otros

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

__________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 318 a 320 vuelta, interpuesto por Santiago López en representación de Marcelina Paredes de López, contra el Auto de Vista N° 253 de 18 de octubre de 2010, cursante de fojas 315 a 316, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba, en el ordinario sobre nulidad de documento de transferencia y declaratoria de herederos más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Alicia Céspedes de Zambrana, Julia Avendaño Butrón, Nemecio Avendaño Butrón y Sergio Avendaño Butrón, la respuesta de fojas 324 a 325 vuelta, el auto concesorio de fojas 326, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.-

Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Primero de Partido Mixto de la Localidad de Sacaba - Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 141 de 30 de junio de 2005, cursante de fojas 264 a 270, declarando improbada la demanda de fojas 20 a 22, sin costas por ser juicio doble; probada en parte la excepción de cosa juzgada de fojas 38 a 41 vuelta, rechazando las excepciones previas por haber sido interpuestas de forma extemporánea; improbada la demanda reconvencional de fojas 39 a 41.

En grado de apelación deducida por la demandante Marcelina Paredes de López, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista de 18 de octubre de 2010, cursante de fojas 315 a 316, confirma la sentencia apelada, con costas.

Esta resolución de segunda instancia, motivó que Santiago López en representación de Marcelina Paredes de López, mediante memorial cursante de fojas 318 a 320 vuelta, formule recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-

La recurrente denuncia la violación del artículo 551 del Código Civil, del artículo 7 inciso a) de la anterior Constitución Política del Estado, además del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si bien no tiene relación de parentesco con Severino Avendaño y Valentina Breton, tiene interés legítimo para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos, porque es con esta declaratoria que se subsana el registro en DD.RR. del documento de 28 de abril de 1992; indica que hubo alteración de datos en el documento de 28 de abril de 1992, al haber insertado la declaratoria de herederos de 20 de mayo de 1992; señala que, con este documento alterado Alicia Céspedes le ha ocasionado perjuicio, a través del proceso concluido de mejor derecho, reivindicación más daños y perjuicios y que fue favorable para la demandada; manifiesta que, tiene interés legítimo, para demandar la nulidad de la declaratoria de herederos, porque a través de este proceso se declara heredera a Valeriana Breton cuando ya estaba muerta; señala que, tanto en la sentencia como en el auto de vista las pruebas no han sido valoradas como debían serlo; indica que, al no haberse analizado la alteración en el documento de 28 de abril por parte del auto de vista, así como haberse aceptado la sobreposición y no haberse dado curso a la nulidad y cancelación de la inscripción en Derechos Reales, se ha violado el artículo 549 inciso 3) del Código Civil; manifiesta que, al haberse indicado en el auto de vista recurrido que previamente debía procederse en la vía penal sobre la alteración o falsedad del documento de 28 de abril, se ha violado dándose mala interpretación del artículo 14 del Procedimiento Penal; denuncia que, el auto de vista al haber determinado que se trata de dos propiedades y no propiedades sobrepuestas no ha apreciado ni valorado la prueba.

Finaliza el recurso, señalando que al haberse violado la seguridad jurídica establecida en el artículo 7 inciso a) de la anterior constitución, debe dictarse auto supremo casando el auto de vista y declarar probada la demanda.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-

Que, el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 - 2) del mismo cuerpo legal, referidos a la obligación que tiene el recurrente de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado artículo 258 - 2). De ahí que, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 - 2) del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas, para su procedencia y atención por el tribunal competente, exige la reunión de requisitos, tanto de forma cuanto de fondo, es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa. Los casos en que procede el recurso de casación en el fondo están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador. De ahí que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 253 en sus Inc. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 en sus tres ordinales. De igual forma, cuando se plantea recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, los argumentos de procedencia deben estar en base los 7 incisos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En la especie, el recurso en todo su contexto resulta contradictorio, incongruente y totalmente impreciso, no sólo porque la recurrente omitió precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, sino también, porque gran parte del recurso de casación esta avocado ha efectuar de manera insulsa un comentario de los antecedentes del proceso, del contenido del auto de vista y de la sentencia en relación a la aplicación de la figura jurídica del interés legítimo, para luego denunciar violación de los artículos 7 inciso a) de la anterior Constitución Política del Estado, artículo 551 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil, sin precisar la ley o leyes sustantivas violadas o aplicadas indebidamente por el tribunal de apelación en relación a dichas normas, tomando en cuenta que las mismas al ser sólo referenciales deben estar respaldadas en otra norma de cuyo contenido emerja su aplicación, pero además, esta simple relación expuesta, no sustituye a la fundamentación que debe hacer la recurrente para demostrar la forma en la que el tribunal de grado violó las normas que se impugnan para dar lugar a una decisión diferente, por ello, que la jurisprudencia nacional coincidente con los criterios doctrinales del derecho procesal requieren que el recurso de casación no tenga simplemente un carácter indicativo de la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, sino que por el contrario sean observaciones precisas, claras y puntuales acerca de los yerros o faltas que se observan y/o acusan; lo que no ocurre en el caso de autos, a esta omisión hay que agregar que la recurrente denuncia violación de una norma constitucional derogada como es el artículo 7 inciso a) de la anterior Constitución Política del Estado, lo que impide su atención, más aún si la misma está relacionada a la seguridad jurídica como elemento o vicio procesal que puede servir de sustento para un recurso de casación en la forma y no en el fondo, por otro lado pretende que, en base al presente e impreciso recurso que el Tribunal Supremo ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho en la valoración de la misma para aperturar la competencia de este tribunal.

Finalmente, en virtud a las denuncias efectuadas por la recurrente y las decisiones asumidas en el auto de vista impugnado, que confirmó la sentencia apelada, corresponde dejar claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte -de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, en el recurso de casación en el fondo, la recurrente alega vulneración del artículo 549 – 3) del Código Civil, 198 del Código Penal y 14 del Código de Procedimiento Penal, las cuales no han sido aplicadas en la resolución recurrida, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundada sobre estos aspectos.

En consecuencia, al no haber cumplido la recurrente con la carga legal prevista en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, por desconocimiento de la adecuada técnica jurídica que debe de observarse en la formulación de este recurso extraordinario, y al no poderse suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurrió la recurrente, este tribunal se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer los recursos intentados, al que castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 – I – 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 318 a 320 vuelta, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500 que mandara hacer efectivo el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Jose Luis Miranda Quilo Secretario de Sala

Libro Tomas de Razón 28/2013

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Datos del proceso

Demandante
Marcelina Paredes de López
Demandado
Alicia Céspedes de Zambrana y otros
Proceso
Divorcio.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia25 de febrero de 2013AS/0028/2013Fuente oficial