Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:028/2013.
Fecha: Sucre, 12 de marzo de 2013.
Distrito:Cochabamba.
Expediente:243/2008.
Partes:Ministerio Público contra Cinthia Ortega Zubieta y María ElizabethMamani Choque.
Delito: Robo Agravado.
Recurso:Casación.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto porCinthia Ortega Zubieta de fs. 169 a 172 vta., impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 vta.,pronunciadopor la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial deCochabamba dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del ilícito de Robo Agravado, previsto y sancionadoenel art.332, numerales 1, 2 y 3 del Código Penal, los antecedentesdel proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que,con base en la Acusación Fiscal de fs. 3 a 5 vta., previo el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia Nº. 2 del Distrito Judicial de Cochabamba declaró Autora del delito de Robo Agravado, descrito en el art. 332 numeral 2 del Código Penal, en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 4 años de presidio a cumplir en el penal de "San Sebastián" mujeres, donde deberá ser trasladada, ejecutoriada que fuere la Sentencia, más condenación a la reparación de daño civil a favor de las víctimas que alegaron tener derechos, averiguables en ejecución de Sentencia, y con costas.
Que, la Sentencia Condenatoria mereció Apelación Restringida por parte de la acusada Cinthia Ortega Zubieta mediante memorial de fs. 142 a 147, una vez remitido los antecedentes ante el Tribunal de Alzada y radicada la causa, previo sorteo legal de la causa, laSala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida deducido por Cinthia Ortega Zubieta, consiguientemente,confirmó la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, con costas.
CONSIDERANDO II:Que, mediante memorial de fs. 169 a 172 y vta., la acusada Cinthia Ortega Zubieta, formuló Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista de 30 de septiembre de 2008 de fs. 158 a 160 denunciando lo siguiente:
Que,tanto la Sentencia como el Auto de Vista han vulnerado el principio constitucional de favorabilidad y de inocencia, lo cual constituiría un defecto absoluto, establecido en el art. 169 núm. 3 del Código de Procedimiento Penal, porque el Tercer Considerando de la Sentencia, por un lado afirma que Cinthia Ortega actúo con dolo y la gravedad del hecho, sin embargo señala contradictoriamente "LO QUE OBLIGA AL TRIBUNAL A IMPONER UNA PENA QUE CORRESPONDE A LA MINIMA SUPERIOR". Esa conclusión a la que llegó el Tribunal de Sentencia ante una debilidad probatoria, no habría sido tomada en cuenta en su verdadera dimensión jurídica por el Auto de Vista, que en criterio de la acusada recurrente. "AL MARGEN DE ELLO, LA DEBILIDAD PROBATORIA DEL MINISTERIO PUBLICO A LA QUE HACE REFERENCIA LA APELANTE TIENE DIRECTA RELACIÓN NO CON LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL, SINO CON LA IMPOSICIÓN DE LA PENA..." y que según la doctrina la interposición de una pena justa, tiene como parámetros los establecidos por la ley penal sustantiva en sus artículos 25, 37, 38, 39 y 40 básicamente y dentro de esto no contempla la supuesta debilidad probatoria del Ministerio Público. Ese entender habría vulnerado la esencia del art. 16.I de la anterior Constitución Política del Estado que señalaba "se presume la inocencia del encausado mientras no ser pruebe su culpabilidad", norma que sería concordante con el Capítulo de las Garantías Constitucionales señaladas en los art. 6 y 7 de la Ley 1970. Que la debilidad probatoria estaría respaldada con el voto disidente del juez ciudadano, lo que querría decir que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad de la acusada, sin embargo de ello se decidió condenarla.
De igual manera que el Auto de Vista carece de fundamentación porque no habría resuelto todos los puntos apelados, lo que correspondería a un defecto absoluto, que vulnera el art. 370-5 del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 16-IV de la anterior Constitución Política del Estado, porque en el Punto II, denominado fundamentos jurídicos de la Resolución del Tribunal, simplemente se limitó a transcribir inextenso la Doctrina Legal Aplicable del Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, llegando a señalar "que la parte apelante no ha explicitado concretamente cuales fueron las reglas de la sana crítica que eventualmente hubieren sido transgredidas por el tribunal inferior a tiempo de efectuar la valoración de la prueba testifical y documental, por lo que su impugnación en relación a la existencia del defecto de sentencia inherente a una eventual defectuosa valoración de la prueba también carece de mérito" con ello el Tribunal habría desconocido la propia Doctrina Legal Aplicable. También refiere que el punto 1.2 de la Apelación Restringida, en el que se denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, porque refiere que la Sentencia concluyó que en los antecedentes de la acusada (tiene un circulo delincuencial familiar que no le permite salir de dicha actividad). De igual manera, que según la recurrente el Auto de Vista debe ser emitido conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, porque su omisión vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Como otro punto denuncia la recurrente que la Sentencia se habría basado en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando el art. 370-5 de la Ley 1970, por lo que habría omitido realizar el control jurisdiccional sobre la valoración incorrecta de toda la prueba producida, lo cual contravendría al precedente invocado en Apelación como el Auto Supremo Nº 91 de 28 de marzo de 2006, porque en criterio de la recurrente las pruebas producidas en juicio no se encontrarían explicadas apropiadamente, no existiría una valoración concreta de los elementos de prueba, por lo que no se habría realizado una compulsa integral de toda la prueba, conforme lo establece el art. 398, 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 2000/2001 Sala Penal -1, 12 de 18 de enero del 2000 y el 91 de 28 de marzo de 2006.
Finalmente concluye solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, declare admisible su Recurso y existiendo vulneración a Garantías Constitucionales invocadas además de existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios, se dicte resolución según la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO III:Del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal.
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un Juez o Tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
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