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TSJ

AS/0028/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 28/2014

Sucre: 07 de febrero 2014

Expediente : T-30-13-S

Partes : Verónica Navajas Nincevic en representación de María Elena Marlene

Reese Cabezas c/ Doris López Abán, Calixto López, Elvio López

Abán, Luisa López Abán y León Rengel Martínez.

Proceso : Reivindicación.

Distrito : Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Elvio López Abán y Luisa López Abán de fs. 1419 a 1429 de obrados; el recurso de casación en la forma o de nulidad de fs. 1441 a 1444 y vlta., interpuesto por María Elena Marlene Reese Cabezas, y, el recurso de casación en la forma o de nulidad de fs. 1466 a 1471, interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S. A. Sucursal Tarija representado por José María Paz Balanza, en contra del Auto de Vista Nº 54/2013 de 22 de agosto de 2013 cursante de fs. 1412 a 1414, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Verónica Navajas Nincevic en representación de María Elena Marlene Reese Cabezas en contra de Doris López Abán, Calixto López, Elvio López Abán, Luisa López Abán y León Rengel Martínez; el Auto de Concesión de fs. 1487; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Por memoriales de fs. 62 a 65 y vlta. y fs. 85 del expediente, Verónica Navajas Nincevic en representación de María Elena Marlene Reese Cabezas, plantea demanda de reivindicación señalando que en vida el cónyuge de su representada, Sr. Justo Antonio Ávila Campero, adquirió mediante Escritura Pública Nº 380-86 de 7 de agosto de 1986 e inscrita en DD.RR, un crédito del Banco Mercantil S.A. oficina Tarija, constituyéndose en deudor individual por la suma de $us.4.450.-crédito del cual su representada ni se benefició ni suscribió dicha Escritura, sin embargo, se gravó como garantía del mencionado préstamo un bien inmueble adquirido dentro de la unión conyugal como común por subrogación. La entidad financiera mediante proceso ejecutivo embargó y remató la totalidad del mencionado predio rústico denominado “San Silvestre de Lajas” en la extensión de 4½ has., cuando únicamente procedía en el 50% de la acción y derecho del de cujus.

Mediante Sentencia Nº 166/2011 de 27 de octubre de 2011, cursante de fs. 1242 a 1252, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Tarija, falla declarando Probada la demanda en todas sus partes con relación a la reivindicación más daños y perjuicios, e Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por los demandados; parcialmente Probada la demanda reconvencional presentada por el Banco Mercantil S.A. oficina Tarija e Improbadas las demandas reconvencionales planteadas por los demandados Elvio y Doris López Abán y León Rengel Martínez.

El Auto de Vista Nº 54/2013 de 22 de agosto de 2013, dispuso la Anulación y Reposición de obrados hasta fs. 1242 inclusive, a efectos de que el Juez A Quo dicte nueva Sentencia.

Dicha Resolución de segunda instancia, fue recurrida en casación por la parte demandante y la parte demandada.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN

Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo formulado por Elvio López Abán y Luisa López Abán, de fs. 1419 a 1429:

1º. Pese a que la pretensión de la actora es clara señalando el 50% de 4 has. y media del bien inmueble litigado, se le otorga más de lo pedido ya que la demandante no impugnó ni total, ni parcialmente la Sentencia aceptándola en todas sus partes. La revisión de oficio del proceso tiene el propósito de acomodar la Sentencia a la demanda principal otorgando a la actora más de lo pedido ya que ésta demandó el 50% de 4 has. y media, es decir, 2 has. 2.250 m2. sin que haya impugnado la Sentencia y por ende, está plenamente de acuerdo con ella.

2º. El Auto de Vista es incongruente y violatorio de los arts. 190 y 192 nums. 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuales son de cumplimiento y observancia obligatoria a momento de pronunciar aquel, infracción que implica la nulidad procesal con reposición de la causa hasta el vicio más antiguo.

3º. Tampoco se interpretó, ni aplicó correctamente el art. 115 de la Constitución Política del Estado cuya trascendencia vincula al Operador de Justicia quien no ha dimensionado el debido proceso preceptuado.

4º. La nulidad del Auto de Vista se justifica porque además de violar el debido proceso no tomó en cuenta lo consagrado en los arts. 109, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado y 15 de la Ley del Órgano Judicial.

5º. Acusan de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 87, 90, 190, 191 nums. 2) y 3) y 327 del Código de Procedimiento Civil; arts. 13, 24,109, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado.

Recurso de Casación en la forma o de Nulidad formulado por María Elena Marlene Reese de Ávila, de fs. 1441 a 1444 y vlta:

? Violación de los arts. 327inc. 5), 354 y 190 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demanda establece el objeto demandado, empero, el Auto de Vista anula obrados justificando que no se habría individualizado el inmueble sobre el cual recae en el 50% de su acción y derecho, si son 4,5 has. u 8 has. 8974,41 m2, pese a que la sentencia solamente se ha pronunciado sobre lo demandado. Por ello, el Auto de Vista no puede fallar sobre algo que no se demandó pudiendo pronunciarse sobre el 50% del predio demandado de acuerdo al art. 116 del Código de Familia que dispone la parte ganancial en la mitad del bien. En el análisis se valoró únicamente la prueba pericial desconociendo la restante violando el art. 397 de la mencionada norma.

? Violación del art. 235 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el sorteo del expediente se efectuó 322 días después de la radicatoria no obstante la celeridad que obliga a dictar Resolución inmediatamente a la dictación de la providencia de Autos, vencidos los 5 días de plazo desde la radicatoria, con cuya transgresión el Tribunal de Alzada violó el debido proceso y el principio de celeridad.

? Violación del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en el expediente no se emitió el Decreto de Autos para el cómputo del plazo para el pronunciamiento de Resolución, falta insubsanable por cuanto constituye el inicio del trámite de resolución que determina que se tenga que dictar Resolución. Sin señalar cuál es la norma para sancionar la nulidad se aplicó el art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial sin resolver el fondo debido a dos razones: porque no se cumple con el procedimiento ni los plazos y porque se encuentra librado a su voluntad y libre arbitrio para disponer el sorteo y emisión de Resolución.

Recurso de Casación en la forma o de Nulidad formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A Sucursal Tarija, de fs. 1466 a 1471:

? El Auto de Vista no considera la documentación y fundamentos aportados en sus memoriales, recursos, jurisprudencia y doctrina expuestos a lo largo del proceso.

? Que a través del recurso de apelación concedido en efecto diferido solicitaron se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se notifique al perito ofrecido de su parte, asimismo, ante el fallecimiento de la codemandada, solicitaron la suspensión del proceso y en su caso, se declare perención o rebeldía; comprobada la existencia de por lo menos un heredero, se nombre defensor de oficio, aspectos que no fueron analizados por el Tribunal de Alzada quienes por dichos motivos, debieron anular el proceso, por el contrario, adelantaron criterios erróneos sobre la decisión final. Pero tampoco se consideró el recurso de Apelación en el efecto diferido que declaró improbadas las excepciones previas y perentorias planteadas en la que se interpretaron erróneamente el art. 380 del Código de Procedimiento Civil en relación al 134 de la Ley del Órgano Judicial; se aplican indebidamente los arts. 303, num. 2), 340 y 1453 del Código de Procedimiento Civil, así como la prueba aportada de su parte.

? Al ordenar al Banco restituir el 50% del inmueble, la Sentencia no tomó en cuenta: - la posesión y propiedad actual es de Elvio López Abán, por tanto, la Resolución de imposible cumplimiento; - en la Escritura de Préstamo de dinero, el deudor declaró que “…el inmueble es alodial, tampoco soporta intervención, litigio, condominio, copropiedad…”, extremo que fue ratificado por el Juez que aprobó la venta judicial quien constató que el bien se encontraba únicamente a nombre del de cujus; - la excepción de cosa juzgada debido a que existen dos procesos judiciales concluidos con calidad de cosa juzgada material por lo que la demandante no puede plantear la reivindicación; - la transferencia del inmueble mediante Adjudicación Judicial constituye una venta perfecta y solemne; - la excepción de falta de acción y derecho de la demandante al no haber poseído el bien no corresponde reivindicación alguna, más aun con la perención de instancia, falta de reanudación del proceso y no haber oportunamente actuado para defender su supuesto derecho.

? La demandante al no apelar la Sentencia la aceptó en su integridad pese a que resulta imposible de cumplimiento al no aclarar específicamente la extensión del 50% que supuestamente le corresponde.

CONSIDERANDO III:

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Datos del proceso

Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0028/2014Fuente oficial