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TSJ

AS/0028/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Plena
Proceso
Revisión de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 028/2014-R

FECHA: Sucre, 24 de Abril de 2014

EXPEDIENTE Nº: 53/2014

PROCESO: Revisión de Sentencia.

RECURRENTE: Adonald Alberto Guzmán Enrríquez.

De la Sentencia Nº 4/2012 de 8 de febrero de 2012 pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la ciudad de Oruro, proceso penal que siguió Mery Julieta López Vargas por la comisión del delito de abuso deshonesto.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de la Sentencia Nº 04/2012 condenatoria ejecutoriada de 08 de febrero de 2012 (fojas 25 a 27) interpuesto por Adonald Alberto Guzmán Enríquez; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO: Que el nombrado recurrente con los argumentos expuestos en su memorial de demanda de fojas 25 a 27, plantea la revisión extraordinaria de la sentencia condenatoria ejecutoriada, pronunciada en el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra suya por el delito de abuso deshonesto, solicitando la aplicación del numeral 2 del articulo 424 del Código Procedimiento Penal; para dicho fin adjunta fotocopias legalizadas de la sentencia condenatoria emitida en su contra (fojas 2 a 16), Auto Supremo N° 136/2013-RRC, resolución penal que corresponde a otro proceso en el que se absuelve a otro procesado (fojas 17 a 24) y Certificado de 14 de enero de 2014 que acredita la ejecutoria de la sentencia emitida en su contra.

CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada para Cabanellas es: “el carácter extraordinario que se da contra las sentencias definitivas o firmes dictadas sobre hechos falsos. Se trata de calmar la opinión popular exaltada en exceso con casos novelescos de errores judiciales, en verdad tan frecuentes (...) a favor de los reos y en todo caso para afirmar la justicia luego del auto reconocimiento de falibilidad por los juzgadores, que no hace sino elevarlos”. (sic.)

En nuestra Jurisprudencia, el Auto Supremo N° 94 de 22 de marzo de 2005 (Sala Penal II) precisa: "El recurso de Revisión de sentencia constituye un recurso extraordinario, para cuya procedencia se requiere el cumplimiento de requisitos contemplados en el articulo 421 de la Ley N° 1970 y conlleva, para el recurrente la obligatoriedad de presentar nuevos elementos probatorios que acrediten que el hecho que ya fue sometido a juicio no fue cometido, que aun siendo cometido el procesado no fue autor o partícipe de él, o que el hecho no sea punible”.

En este sentido y con carácter previo, corresponde examinar la admisibilidad y procedencia de la solicitud como lo establecen los artículos 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal, para que en caso de ser admisible se ingrese al examen de fondo del asunto, siendo que en el presente caso el demandante funda la Revisión Extraordinaria de Sentencia en el articulo 421 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal.

El procedimiento establecido en el articulo 423 del Código de Procedimiento Penal es claro al sostener que “El recurso de revisión extraordinaria se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. (...)”. En relación a la revisión solicitada, se constata que ha sido presentada por escrito, adjuntando documentos que el demandante considera que son prueba suficiente para fundar su petición, sin embargo no da cumplimiento a la parte in fine del referido articulo 423 del Código de Procedimiento Penal que establece que el demandante debe exponer, fundar y justificar la concreta referencia de los motivos principales en que se basa para acudir a la Revisión Extraordinaria de Sentencia, más los preceptos legales aplicables, normativa que no ha sido cumplida por el demandante, por lo que da cabida a la penalidad de la inadmisibilidad conforme la citada norma.

Siguiendo la línea de este Tribunal Supremo de Justicia plasmada en el AS N° 68 de 9 de febrero de 2004, en el que se razonó: “Que al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. 1o del art. 421 del antes mencionado Código, correspondía a la recurrente adjuntar como prueba y como precedente, la sentencia penal ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan incompatibles con dicho fallo(...)”. De lo expuesto se advierte que no basta presentar un memorial escrito adjuntando documentos que se consideren prueba, sino también se demuestre la incompatibilidad de fundamentación de la sentencia impugnada con otra sentencia penal ejecutoriada. En el presente caso, el recurrente se limitó a precisar de manera reiterativa la relación circunstanciada de los hechos plasmados en la Sentencia N° 04/2012 y la compara con el Auto Supremo N° 136/2013-RRC de 20 de mayo de 2013 en cuanto a los hechos, su redacción sugiere una comparación de ambas resoluciones y de manera subliminal la revalorización de prueba, acción procesal que no es posible conforme lo establece a posición reglada por la parte in fine del articulo 423 del Código de Procedimiento Penal que señala en su parte pertinente: “(…) Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas de la apelación restringida, en cuanto estas sean aplicables”, de lo que se infiere que el demandante además de encaminar inadecuadamente su razonamiento de revisión extraordinaria de sentencia, olvida lo más importante: precisar la incompatibilidad de la sentencia impugnada con otra sentencia penal ejecutoriada señalando y puntualizando dichas incompatibilidades, ya que en su memorial, de manera textual el demandante utiliza la siguiente redacción: “(...) Ahora bien sentencia ahora recurrida es contradictoria a Auto Supremo N° 136/2013 de 20 de mayo de 2013, (...)”, resaltando que en ninguna parte refiere cual es la contradicción o incompatibilidad exigida por ley, confundiendo el demandante en todo sentido los requisitos formales y de fondo de los Recursos de Apelación Restringida, Recurso de Casación y de Revisión Extraordinaria de Sentencia, culminando con un reclamo comparativo de hechos, inobservando que se trata de un Recurso Extraordinario en el que se pone en tela de juicio la "cosa juzgada”, por lo que en síntesis no es viable siquiera considerar la petición de demandante (articulo 424 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal) correspondiendo declarar su inadmisibilidad por la deficiencia de los argumentos plasmados en el memorial.

Por lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda de revisión extraordinaria de sentencia no cumple con los elementos y presupuestos mínimos legalmente aplicables que justifiquen la admisibilidad de su solicitud, toda vez que si bien ha cumplido con la exigencia de la presentación escrita del recurso, no es menos evidente que el mismo es deficiente en relación a demostrar la incompatibilidad con otra sentencia ejecutoriada, lo que no permite siquiera inferir los motivos de procedencia, ya que se trata de una simple relación circunstanciada de hechos de la sentencia impugnada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida en el articulo 38 numeral 6 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del articulo 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia formulado por Adonald Alberto Guzmán Enríquez (fs. 25 a 27); en consecuencia se dispone el archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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