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TSJ

AS/0028/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 028/2014-RRC

Sucre, 18 de febrero de 2014

Expediente : La Paz 54/2013

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Fabiola Betancourt Sejas

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2013, de fs. 1658 a 1673; y el 29 de octubre del mismo año, de fs. 1691 a 1697 vta., por Fabiola Betancourt Sejas y Jaime Daniel Enríquez Tordoya, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, de fs. 1643 a 1649, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Bertha Vargas Lima de Cortez, Wilfredo Vargas Lima y Carmelo Álvaro Vargas Lima contra Fabiola Betancourt Sejas, por el delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 18 a 28) y particular (fs. 50 a 54); desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 14/2012 de 17 de agosto (fs. 1289 a 1303), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Fabiola Betancourt Sejas, autora del delito de Homicidio por Emoción Violenta, previsto y sancionado por el art. 254 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de seis años, más el pago del daño civil y costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de fallos.

b) Contra la mencionada Sentencia, los querellantes (fs. 1312 a 1324), el Ministerio Público (fs. 1325 a 1328) y la imputada (fs. 1388 a 1422), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 54/2013 de 19 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por otro tribunal, al existir defectos absolutos no convalidables, motivando la formulación de recursos de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos.

De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 333/2013-RA de 17 de diciembre, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su labor conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.1.1. Recurso formulado por la imputada Fabiola Betancourt Sejas.

Previa referencia a los antecedentes, la recurrente denuncia que la Sala Penal Segunda, al dictar el Auto de Vista impugnado, actuó de manera contradictoria a lo establecido en el precedente contenido en el Auto Supremo 5/2007, al pronunciar un fallo carente de fundamentación, que no resolvió todas las cuestiones objeto de la apelación restringida; asimismo, no observó el principio de prohibición de actividad procesal defectuosa, pues al haber generado las condiciones de procedibilidad de la apelación restringida respecto a la actividad procesal relativa, cumpliendo las exigencias del art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de alzada omitió resolverlas. Agrega que si ese Tribunal asumió que se violó el principio de continuidad del juicio oral, verificando la existencia de mora procesal de responsabilidad del Tribunal de juicio, debió resolver favorablemente la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso pero no se pronunció, graficó su afirmación realizando un detalle de las audiencias suspendidas, diferenciando entre suspensiones justificadas y no justificadas.

Afirma que al no aplicarse correctamente el art. 334 del CPP e interpretarse erróneamente los arts. 335 y 336 del mismo cuerpo legal, se violó la garantía del debido proceso, en su componente relativo al principio de celeridad y la garantía de un juicio sin dilaciones indebidas, base de la vigencia del art. 133 del CPP; que en el caso, la suma de los minutos de duración de las audiencias realizadas, establecen que el juicio debió tramitarse en quince días hábiles, pero en los hechos duró cuatro años, lo que constituye una afrenta a la administración de justicia. Añade que ese aspecto mereció de su parte la formulación de reclamo en la audiencia de juicio oral, aportando prueba objetiva, pero fue rechazado, sin ninguna fundamentación mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto, realizando la reserva de apelación que posteriormente activó, fundamentó y probó, pero el Tribunal de apelación no resolvió su solicitud de revocatoria de dicha Resolución, actuando en forma contraria al razonamiento del precedente citado como contradictorio.

Añade, que ante el Tribunal de apelación, especificó las pruebas valoradas erróneamente realizando una descripción de estas y que si bien el Tribunal de apelación se pronunció exhaustivamente, observó que en la audiencia de 19 de junio de 2012, su defensa fundamentó la necesidad de producción de prueba extraordinaria, pues conforme las declaraciones de los peritos Jorge Toro Álvarez y Víctor Méndez Cuiza, no se realizó la correlación de trayectorias y trayectos internos de las balas en el cuerpo de la víctima, solicitud que fue rechazada por el Tribunal por unanimidad, sin la debida fundamentación, por lo que solicitó la explicación, complementación y enmienda; además, de realizar la reserva de apelación, empero pese a su crítica impugnatoria, el Tribunal de apelación no resolvió esa cuestión.

I.1.1.2. Recurso interpuesto por el querellante Jaime Daniel Enríquez Tordoya.

Afirma que el Auto de Vista al analizar y valorar la Sentencia recurrida incurre en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley penal, por lo siguiente:

i) Contradicción e incongruencia argumentativa en conclusiones; pues el Auto de Vista afirmó que la Sentencia apelada cumplió con la valoración y aplicación del sistema de la sana crítica, líneas precedentes afirmó que en la Sentencia sólo existía descripción de pruebas sin establecer el valor que se dio a cada una de ellas, inobservando el sistema de la sana crítica, resultando los fundamentos del Auto de Vista contrarios a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, al omitir su obligación de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio para constatar si se ajustó a las reglas de la sana crítica y si se hallaba debidamente fundamentada, pues no menciona un solo argumento de fundamentación, advirtiéndose error in iudicando en la Sentencia. Con este antecedente, refiere que debida a la falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, las cuales no influyen en la parte resolutiva de conformidad con el art. 414 del CPP, el Tribunal de alzada debió corregir el error, sin necesidad de reenvío del proceso, según la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007, ya que los tribunales de alzada aplicando debidamente el principio de economía procesal y legalidad, deben observar lo dispuesto por el art. 413 del CPP, cuando para dictar nueva Sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, mandato que materializa el principio de justicia pronta y oportuna.

ii) Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de errores in iudicando en la Sentencia, relativos al cambio del tipo penal no resolvió en consecuencia; al contrario, amparándose en los fundamentos sesgados del Auto Supremo 223/2012 de 18 de septiembre, afirmó que no podía revalorizar prueba para cambiar la situación jurídica de la imputada porque se quebrantaría el principio de inmediación, cuando en su recurso nunca solicitó la revalorización de la prueba, menos la revisión de cuestiones de hecho, enfatizando que la situación jurídica de la acusada se mantuvo, pues la parte resolutiva de la Sentencia la declaró autora de un delito contra la vida, previsto en la sanción del art. 254 del CP. En ese ámbito, conforme lo señalado en el Auto Supremo 223/2012-RRC, pidió al Tribunal de alzada que cumpliendo su función ante la existencia de error in iudicando (que no cambia ni modifica la situación jurídica de la imputada), subsane los errores de derecho sin necesidad de reenvío, por cuanto si una persona fue declarada autora de haber causado la muerte de su cónyuge, a sabiendas que era su cónyuge, pues estaban casados desde 1975, por motivos fútiles (celopatía acreditada), con alevosía y ensañamiento (tres disparos por la espalda encima de la cintura y cuando la víctima se encontraba profundamente dormida por desvelo y efecto alcohólico, 1,6 gramos por litro), no podía configurarse el delito de Homicidio por Emoción Violenta (art. 254 CP) sino con el delito de Asesinato [art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP]. La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 agosto de 2008, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, los dos últimos referidos a la posibilidad de que el Tribunal de apelación corrija un error in iudicando en la Sentencia que no influya en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del CPP, sin necesidad de reenvío, lo que afirma no sucedió en el caso de autos.

I.1.2. Petitorio

La imputada solicita que se declare la admisibilidad del recurso y en el fondo, se declare su procedencia, disponiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado.

Por su parte el apoderado legal de los querellantes solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, devolviendo actuados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que pronuncie nueva resolución.

I.2. Admisión de los recursos.

Mediante Auto Supremo 333/2013-RA de 17 de diciembre, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., este Tribunal admitió los recursos formulados por la imputada y el apoderado de los querellantes, para su análisis de fondo, en este último caso, únicamente respecto a los motivos primero y segundo, conforme el resumen rescatado supra.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. Incidente de extinción de la acción penal planteada por la imputada, Resolución y reserva de apelación.

Por memorial de fs. 1098 a 1108 vta., la imputada planteó incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que previa tramitación, fue resulta por Resolución 287/2012 de fs. 1134 a 1138, con los siguientes fundamentos:

i) Luego de una exposición legal y jurisprudencial sobre la extinción por duración máxima del proceso, el Tribunal de sentencia señaló que desde la fecha de imputación (26 de diciembre de 2006), transcurrieron cinco años sin que el proceso haya concluido; empero, los tres años previstos por el art. 133 del CPP, no debe entenderse como un simple transcurso del tiempo, debiendo establecerse a quién se debe la mora. Que en este caso se debe a que el proceso es complejo, existe bastante prueba, así como a la excesiva carga procesal, ello sumado a la conducta de la imputada que, en reiteradas veces se ha presentado sin defensa técnica, a la interposición de recusaciones contra los miembros del Tribunal y una queja ante el Régimen Disciplinario contra la Jueza Presidente; existiendo por otro lado, solicitudes de suspensión por parte de la imputada por cusas de salud y a requerimiento del nuevo defensor para que tenga conocimiento de los antecedentes. Aclarando también que otras audiencias se suspendieron por ausencia del Fiscal y de algún miembro del Tribunal.

ii) No se demostró que hubo dilación indebida y dolosa atribuible al Ministerio Público y al Órgano Judicial, siendo la propia imputada quien generó la mora, por lo que no corresponde la extinción conforme el AC 0079/2004 ECA y la SC 551/2010-R de 12 de julio; además, que el Auto Supremo 222 de 7 de marzo de 2007, refiere que debe denegarse la extinción cuando se

trate de hechos de narcotráfico, hechos contra la vida e integridad de las personas y contra bienes del Estado.

Notificadas las partes con dicha Resolución el 13 de agosto de 2012, en audiencia de la misma fecha, la defensa de la imputada hizo reserva de apelación (fs. 1274 vta.), que fue formalizada en el escrito de apelación restringida.

II.2. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria contra la imputada, argumentando que:

i) El Tribunal asume plena convicción que el 23 de diciembre de 2006, se realizó el levantamiento de un cuerpo sin vida identificado como Rómulo Vargas Lima, cadáver que fue trasladado a la morgue del Hospital de Clínicas; que según protocolo de autopsia se establece como causa de la muerte, anemia aguda, shock hipovolémico, trauma toraco pulmonar abierto por proyectil de arma de fuego, concluyéndose que por los impactos de arma de fuego a nivel de los pulmones, se produjo una salida brusca de sangre.

ii) El matrimonio entre Rómulo Vargas Lima y Fabiola Betancourt Sejas tenía 28 años, habiéndose celebrado incluso las bodas de plata. Rómulo Vargas en su carrera profesional alcanzó el grado de coronel de policía, ejerciendo el cargo de Comandante de DIPROVE, habiéndosele descrito como un policía ejemplar, sociable y colaborador en la familia y la sociedad; Fabiola Betancourt, una profesional excelente y prestigiosa, que concluyó estudios sobre comercio exterior, llegando a ocupar el cargo de Gerente Nacional de Normas de la Aduana Nacional; sin embargo, por sus ocupaciones y estudios, había descuidado su labor de madre y de esposa. Se destaca además, que la familia Vargas tiene tres hijos.

Sin embargo, en abril de 2004, Rómulo Vargas conoce a I.A., de entonces de 17 años de edad, comenzando una relación sentimental, quien señaló en su declaración testifical que él le dijo que vivía mal con su esposa y que estaba en proceso de divorcio. La relación se hizo pública ante los amigos y camaradas de Rómulo Vargas, presentándola como su futura esposa. En enero de 2006, Rómulo reconoce ante su esposa la relación extramatrimonial que mantenía, surgiendo una serie de problemas que han afectado la relación de familia.

iii) Estando deteriorada la relación matrimonial, por la noche del viernes 22 de diciembre de 2006, Rómulo Vargas recibe una llamada, señalándole a su esposa que se presentó un problema y tenía que salir, respondiéndole ésta, que le espere un minuto, él se molesta y le dice por qué le quiere seguir, empezando a discutir, él se quita la chamarra, el cinturón y la estuchera, saca su arma y le apunta, ella le dice “cobarde, quieres dispararme”, él le contesta “por qué no te matas vos”, posteriormente él sale y se dirige a la plaza España, ella se queda toda la noche llorando, tratando de conciliar el sueño utilizando la computadora.

Rómulo Vargas, al promediar las once de la noche llama a su chófer y le pide que vaya al local denominado “Happy Hour”, compartiendo ambos hasta las once y treinta, luego se presenta el Tte. Murguía, a quien le comenta que está aburrido, que no se puede vivir en su casa y que tomó la decisión de salirse, Murguía en su declaración señala que Rómulo estaba muy amargado, refería tener problemas con sus hijos, y que llamaba a sus hermanos para que haya más gente. Al promediar las 03:30 del 23 de diciembre de 2006, se dirigen al local denominado “Fechorías”, bebiendo hasta las siete de la mañana aproximadamente.

A la llegada de Rómulo Vargas a su domicilio, aproximadamente a horas 07:30, Fabiola Betancourt, quien no había dormido toda la noche, inmediatamente se pone su pijama y se acuesta, y al ingresar Rómulo a la habitación empieza una discusión, reclamándole a Fabiola por la frialdad con la que le recibió, sobre la situación sentimental que se presentaba entre ellos y el hecho de que Rómulo se perdió toda la noche, Fabiola intentaba conciliar el sueño mientras él se acuesta; en esas circunstancias, se produce el hecho fatal de disparo hacia la humanidad de Rómulo Vargas Lima con tres disparos de arma de fuego producida con una pistola marca Browning 9 mm. Serie 3101111. La imputada sostiene que no disparó, sindicando el hecho a su madre Lidia Sejas, quien en juicio admite que disparó, aduciendo que cuando fue al dormitorio de su hija, la vio en una posición “como de muerta”, por lo que pensando que Rómulo la había matado, toma la pistola y dispara.

Posteriormente se escuchan gritos de Fabiola Betancourt llamando a sus hijos de forma desesperada; ante la detonación, el hijo mayor que se encontraba en su cuarto con su enamorada, se despide de ella y se dirige al dormitorio de sus papás, al ver el cuadro, auxilia a su padre abrazándolo, mientras sus otros hermanos se hacen presentes, inmediatamente uno de ellos se dirige a la Clínica Virgen de Copacabana a pedir auxilio, ante lo cual tres camilleros se dirigen al lugar del hecho, al promediar las 08:45 el cuerpo de Rómulo Vargas ingresa a emergencias; empero, ya se encontraba sin vida.

iv) Se considera como probado en juicio, que luego del levantamiento del cadáver, los investigadores se dirigen al domicilio de la víctima, efectúan el registro del lugar del hecho, encontrando el arma en una mesa, evidenciando la existencia de vainas servidas, un cargador con cartuchos en su interior. Según la prueba del guantelete, se establece con relación a Lidia Sejas, que ambas manos dieron resultado negativo, con relación a Fabiola Betancourt, la mano derecha dio positivo. Lidia Sejas, si bien señala que disparó y que de un tiro salieron las tres balas, se tiene que el arma no es automática, además, ella se refirió al seguro del arma; sin embargo, no pudo identificarlo. Por otro lado, de la pericia de balística, se concluye que Fabiola Betancourt encuadra dentro de los parámetros de la distancia de disparo y en el posicionamiento del elemento agresor, empuñándola en la línea de trayectoria. Concluyendo finalmente el Tribunal por mayoría, en la convicción que quien efectuó los disparos con el arma de fuego fue la imputada Fabiola Betancourt Sejas, en un momento de arrebato pasional y producto de la discusión con su marido desde la noche anterior, ante los insultos a la dignidad de mujer y en consideración a que pese a estar casado con la imputada, la víctima mantenía una relación extramatrimonial de forma pública con una muchacha de 18 años, con la que pensaba irse a la ciudad de Cochabamba y rehacer su vida.

Que el Ministerio Público y la acusación particular consideran que la conducta de la imputada se halla enmarcada en el delito de asesinato, previsto por el art. 252 del CP; sin embargo, el Tribunal establece, por las circunstancias del hecho, que no se adecúa a ese tipo penal, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, determina novar dicha tipificación por el tipo penal de Homicidio por Emoción Violenta previsto por el art. 254 del CP.

II.3. De las apelaciones restringidas.

II.3.1. Apelación de la parte querellante.

El apoderado de los querellantes y víctimas, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos de relevancia:

1) Refirió que existe falta de determinación circunstanciada del hecho, defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, siendo que la parte de enunciación del hecho, se realizó de manera atomizada en base a una conjunción de elementos fácticos de la acusación fiscal y particular, y que en el acápite referido a la personalidad de la imputada, no se tomó en cuenta los reales y objetivos móviles que la impulsaron a delinquir, las condiciones en la que se encontraba a momento de la ejecución del delito, siendo lo más grave, la omisión de la consideración de la premeditación, el motivo bajo, la alevosía, el enseñamiento, la naturaleza de la acción, el medio empleado y la extensión del daño causado, pretendiendo la imputada, dolosamente, atribuir la comisión del hecho a su señora madre, por lo que no existía ninguna posibilidad de aplicar atenuantes.

2) También denunció inexistencia de fundamentación, puesto que se realiza una descripción subjetiva, parcial e infundada, limitándose a presentar una relación parcial de la prueba judicializada, descripción que sustenta sus conclusiones, sin que ello esté permitido por ley, pues no existe expresión alguna por el que se otorgue valor probatorio a las pruebas o alguna de ellas, no existiendo justificación de las razones por las que se otorgó o no valor a toda la prueba.

3) Refirió igualmente que, la Sentencia se basa en hechos inexistentes, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, aclarando que no se pretende que el Tribunal de alzada valore total o parcialmente las pruebas, menos las cuestiones de hecho, sino que verifique la incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia, el sentido común y la experiencia, incurriendo en vicios de valoración, pues se la hace en forma genérica e imprecisa sin individualización, con carencia de valoración de las declaraciones testificales de los camilleros del Hospital Policial; por ello, existe falta de apreciación conjunta de toda la prueba, entre ellas, las declaraciones de la imputada, Jerónimo Mamani Choque, Marco Murguía Ramos, Vladimir Borda Portugal, Shirley Bertha Mendoza Zegarra, Ivanna Yamila Jordán Rivero, cuyas declaraciones evidencian que la imputada no atravesó ningún momento de arrebato pasional a tiempo de cometer el hecho. Que se dio veracidad al testimonio de la imputada, cuando la misma pretendió distorsionar la verdad e inculpar a su señora madre. Que no se valoró la prueba documental que demuestra que la víctima se encontraba bajo efecto alcohólico, lo que ocasiona que la víctima acabe por dormirse.

Asimismo refiere que, el Tribunal de apelación se aferra a las versiones de la imputada de forma desigual y parcial, puesto que si bien se concluyó que quien efectuó los disparos fue la imputada Fabiola Betancourt; empero, no se precisó la mecánica de los disparos, lo que fue acreditado en juicio, permitiendo verificar la alevosía y ensañamiento.

4) Finalmente se reclamó inobservancia y errónea aplicación de la ley en la fijación de la pena, esgrimiendo una serie de fundamentos equivocados al señalar que los hechos se adecúan al delito de Homicidio por Emoción Violenta, lo que no se ajusta a los hechos comprobados en juicio, pues la emoción violenta implica un estado psíquico que se caracteriza por un fuerte grado de sentimiento impetuoso y violento ante un estímulo, cuya irrupción es rápida en el ánimo del sujeto, impulso que anula la capacidad de control de la persona, cuyas características se encuentran descritas por la doctrina, siendo estas la simultaneidad del hecho que produce la descarga afectiva, pérdida de la capacidad reflexiva, la irrupción en el razonamiento reflexivo. Por lo que ante este caso debió excluirse la emoción violenta, puesto que el agente tuvo conocimiento previo de las circunstancias estimulantes, en consecuencia la subsunción que corresponde es conforme el delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP, no existiendo, los componentes fácticos para la aplicación del principio iura novit curia.

Reclamó también que no se pronunciaron sobre todos los motivos en que se fundó la investigación, existiendo incongruencia omisiva.

Solicitando en definitiva, que el Tribunal de apelación emita nueva Sentencia, declarando a la imputada autora de la comisión del delito de Asesinato y se la condene a la pena de presidio de treinta años sin derecho a indulto.

II.3.2. Apelación del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público, de igual manera impugnó la Sentencia, manifestando lo siguiente:

1) Que existe errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal, puesto que la Sentencia es insuficiente y contradictoria, por cuanto el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al condenar a la imputada por el delito de Homicidio por Emoción Violenta, cuando en su conclusión señala que ella mató a Rómulo Vargas Lima usando el arma de fuego de propiedad de la víctima, que un mes antes de su asesinato se perdió, además, la imputada desde el año 2005, sabía de la relación extramatrimonial que tenía su esposo, quien le manifestó que pretendía rehacer su vida con otra persona, por lo que ella planifica matar a su esposo para evitar la división de bienes producto del futuro divorcio, aprovechando el estado alcohólico de la víctima y para asegurar el resultado, hace tres disparos; sin embargo, el Tribunal de sentencia hace una nueva tipificación y adecúa este hecho de Asesinato, a Homicidio por Emoción Violenta.

2) Señala además, que existe errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal en la valoración de la prueba, toda vez que, habiendo el Ministerio Público probado que la autora del asesinato es Fabiola Batancourt Sejas, el Tribunal se sentencia omite valorar el inc. 1) del art. 252 del CP; es decir, la preexistencia de una relación conyugal, así como los elementos que configuran los incs. 2) y 3) del precitado articulado, restando todo el valor a la prueba, valorando los medios y no el resultado.

3) Por último reclamó, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, siendo que el Tribunal de sentencia no tomó en cuenta los hechos, como objeto del juicio oral; sino, la calificación del tipo, tratando de justificar que la muerte de Rómulo Vargas Lima fue por emoción violenta, en un momento de arrebato pasional y producto de una discusión con su marido a consecuencia de su relación extramatrimonial, sancionando algo subjetivo, asumiendo que la imputada tuvo esos sentimientos; sin embargo, la misma, desde un principio ha manejado la coartada que fue su madre la que mató a Rómulo Vargas, en consecuencia se ha valorado incorrectamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, no habiendo congruencia, porque se acusó el delito de Asesinato.

Solicitando que el Tribunal de alzada repare directamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y se condene a Fabiola Betancourt Sejas por el delito de Asesinato.

II.3.3. Apelación de Fabiola Betancourt Sejas.

Por su parte la imputada igualmente planteó recurso de apelación restringida, señalando lo siguiente:

1) En primer término manifestó que existe actividad procesal defectuosa, puesto que el Tribunal de sentencia incurrió en una serie de actos vulneratorios a la garantía del debido proceso, incluyendo la incorporación de prueba ilícita, desarrollando un juicio discontinuo en contra de los principios de oralidad, inmediación y continuidad. Señaló la apelante, que el Tribunal de sentencia confundió el receso con la suspensión de audiencia, pues debió señalarse al término de una audiencia, su continuación para el día siguiente conforme el art. 334 del CPP, teniendo presente que la suspensión de audiencia se dispone cuando concurren las causales previstas por el art. 335 del CPP; sin embargo, el Tribunal, no existiendo causales de suspensión, no señaló audiencia para el día siguiente hábil (hace una relación de las audiencias suspendidas y en las que hubo receso).

2) Por otro lado reclama que se incorporó a juicio prueba inadmisible, disponiendo una injusta condena en su contra.

3) Señala también que el Tribunal de sentencia valoró prueba no incorporada legalmente a juicio, habiéndose planteado exclusión probatoria de las pericias ordenadas en la etapa preparatoria sin respetar sus derechos. Además refiere que concurren los defectos previstos por los incs. 1) y 4) al 11) del art. 370 del CPP, no existiendo una correlación lógica y cronológica entre lo expresado en la motivación y la decisión asumida, en violación del art. 124 del CPP, relativo al deber de fundamentación.

4) Señala que existe errónea valoración de la prueba, puesto que no se acreditó los hechos respecto a su participación como autora, a cuyo efecto hace una especificación de las pruebas valoradas erróneamente.

5) Por otro lado, impugna el rechazo a la extinción por duración máxima del proceso, arguyendo que durante la sustanciación del proceso, se han verificado graves actos de retardación de justicia no atribuibles a su persona, en contra del art. 133 del CPP, y ante el planteamiento del incidente de extinción, el Tribunal lo rechazó mediante Resolución 287/2012 de 9 de agosto; sin embargo, no es evidente que su persona haya sido la causante para la mora en la tramitación del proceso (realiza un resumen, en su criterio, de las actuaciones dilatorias del proceso), concluyendo en que el Tribunal de sentencia no valoró correctamente las pruebas y actuaciones procesales al rechazar este incidente, mediante una resolución carente de fundamentación jurídica y probatoria. Por lo que habiendo planteado reserva de apelación, ahora fundamenta la impugnación contra la referida Resolución, solicitando la revocatoria de la misma.

6) Para concluir su argumentación, la apelante denunció indefensión por falta de elaboración oportuna de actas y según las reglas que impone la norma, pues, a tiempo de la lectura de la Sentencia, solicitó la lectura del acta, petición que le fue negada, limitando su derecho a la defensa, a objeto de tener certidumbre en apelación restringida.

Finalmente, la recurrente solicitó que el Tribunal de apelación anule la Sentencia, al no ser posible la reparación directa.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fabiola Betancourt Sejas
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0028/2014-RRCFuente oficial