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TSJ

AS/0028/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2019Penal
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 028/2019-RA

Sucre, 01 de febrero de 2019

Expediente : La Paz 145/2018

Parte Acusadora : Rosario Leydiz Quiroz Alparo

Parte Imputada  : Susana Gonzales vda. de Quiroz y otra

Delito  : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 349 a 353 vta., Susana Gonzales y Shirley Susan Gonzales, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre de fs. 330 a 335, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por rosario Leydiz Quiroz Alparo contra las recurrentes por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 013/2018 de 23 de mayo (fs. 262 a 270 vta.), la Jueza Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, autoras de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, además de la obligación de restituir a la querellante el salón de fiestas “El viejo roble” y el departamento que habitan, más los daños y perjuicios una vez ejecutoriada la sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Susana Gonzales Vda. de Quiroz y Shirley Susan Gonzales, formularon recurso de apelación restringida (fs. 293 a 304 vta.), resuelto por Auto de Vista 101/2018 de 26 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 22 de octubre de 2018 (fs. 336), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 29 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

Las recurrentes, luego de hacer referencia a la presunta fecha de la comisión del hecho, la prescripción interpuesta al inicio del juicio y el desarrollo del mismo, reiteran los argumentos de su apelación restringida, arguyendo que, no obstante de haber fundamentado su recurso conforme las previsiones de los arts. 370 y siguientes del CPP, haber acompañado el precedente y haber hecho reserva de recurrir en cada irregularidad, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia sin un adecuado análisis, contrariamente a los precedentes pronunciados por la Corte Suprema de Justicia, siendo las contradicciones las siguientes.

Refieren que, en el Considerando IV, párrafo sexto del Auto de Vista impugnado, el Tribunal de apelación afirmó que las apelantes no mencionaron la parte de la Sentencia en que se encontraría la falta de motivación o incongruencia; sin embargo, señalan que en el punto 2.7 de la apelación restringida, con relación al art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se denunció incongruencia entre la Sentencia y la acusación; y, en el punto 2.7.2 se denunció “incongruencia por exceso” respecto de la parte dispositiva que dispuso la devolución del inmueble, desnaturalizando la esencia del proceso penal; aspectos que serían contradictorios al Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo.

Señalan que, en el Considerando IV, párrafo séptimo del Auto de alzada, el Tribunal de apelación consideró que las apelantes no fundamentaron los errores in procedendo e in judicando y por el contrario argumentaron cuestiones de hecho como la valoración de la prueba, sobre los que no se podían pronunciar; sin embargo, en el punto 2.6, pág. 15 de la apelación restringida, afirman que denunciaron la valoración defectuosa de la prueba, así como los hechos no acreditados en que se habría basado la Sentencia, cuestionando la falta de aplicación de un razonamiento lógico y la sana crítica al emitir una condena, cuando no existirían elementos para establecer su responsabilidad, incurriéndose así en error in procedendo e in judicando –fundamentados en los puntos 2.1 y 2.2-, por errónea aplicación de la ley sustantiva, así como su inobservancia en el primer caso, y solo errónea aplicación de la ley sustantiva en el segundo, contradiciendo de esta forma el Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, en cuanto a la falta de aplicación adecuada de la sana crítica.

Advierten que, los argumentos contenidos en el Considerando IV, párrafo séptimo, respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, son contradictorios al Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014, el cual establecería que para la consumación del delito de Despojo, deben concurrir primero el ingresar al inmueble con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, y segundo mantenerse en el mismo, procediendo en ese caso la eyección de la propiedad, y si por el contrario no existiría violencia sino el consentimiento para ingresar al inmueble, el hecho no se adecuaría al tipo; asimismo, refieren que, el solo hecho de no querer salir del inmueble tampoco se adecuaría al delito de Despojo como referiría el Auto de Vista impugnado; por otra parte argumenta que, la falta de rendición de cuentas y otras circunstancias relativas al manejo del local, sería un aspecto que no correspondía sea dilucidado a través de un proceso penal, mostrando así la penalización de un acto civil. Agregan que, el pronunciamiento de alzada también sería contradictorio al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, arguyendo que el hecho debe adecuarse al tipo penal y no al revés como habría ocurrido en el caso de la Sentencia, por el contrario, al no existir un elemento constitutivo del tipo penal, la conducta no sería típica sino atípica, dejando constancia que en la página 9 de la apelación restringida se citaron los precedentes contradictorios.

Por otra parte, refutando los fundamentos del Tribunal de alzada expresados en el Considerando IV, párrafo octavo del Auto de Vista confutado, argumentan que, en el punto 2.1, pág. 2 de la apelación restringida, separaron los argumentos en puntos diferentes, refiriéndose al error in procedendo cuando hay errónea aplicación de la ley sustantiva y también su inobservancia, así como al error in judicando sólo en cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, además de mencionar la disposición legal vulnerada y la aplicación que se pretende. Refieren que, la cita del Juez de Instancia del Auto Supremo 792/2016, es falsa en cuanto a la afirmación de que el hecho de mantenerse en el inmueble consumaría el delito de Despojo, a diferencia del Auto Supremo 167 de 4 de julio de 2014 que establecería que el otro elemento constitutivo del delito es el de ingresar al inmueble con engaños y otros, señalando que, en el caso concreto, existió una autorización expresa el 2002 del acusador particular para ingresar en el inmueble.

Aseguran que, no obstante de lo argumentado en el Considerando IV, párrafo noveno del Auto de Vista impugnado en cuanto al principio de pertinencia, no se habría respondido a la totalidad de los motivos de la apelación restringida; asimismo, argumentan que se demostró la violación al debido proceso, al judicializar una inspección técnica ocular precluida pero que igual se habría llevado a cabo en un lugar no especificado por la acusación particular.

Aducen con relación al Considerando IV, párrafo décimo de la Resolución impugnada que, la decisión de mantener firme y subsistente la Sentencia, simplemente con el argumento de la inexistencia de carencia de fundamentación, es vulneratoria del debido proceso, además de contradictoria al Auto Supremo 196 de 20 de mayo de 2006, señalando que el Tribunal de apelación debe ejercer un control de logicidad de la labor del Juez de instancia, aspecto que no habría ameritado respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada, no obstante haber sido expresado en la apelación restringida; refieren de igual manera que, no es suficiente afirmar que la Sentencia se basa en las reglas de la logicidad y objetividad, exigiendo se tenga que enervar su tesis sobre la falta de aplicación de la sana crítica.

Denuncian que, no obstante de la obligación del Tribunal de alzada de responder a cada motivo de la apelación restringida, el Auto de Vista emitido no contempló una respuesta respecto al art. 370 inc. 2) del CPP, consignado en el punto 2.3 de la apelación restringida, por cuanto no se habría identificado suficientemente al autor del hecho, menos la conducta y peor los elementos constitutivos del tipo penal, teniendo en cuenta que las recurrentes son personas distintas, y por lo mismo no podría adecuarse la misma conducta o el mismo grado de participación a ambas, cuando el Auto Supremo 145/2013 RRC, tendría precisado las situaciones excluyentes de certeza que benefician al imputado que obligan al juzgador a absolver; asimismo, tampoco se dio respuesta al reclamo contenido en el punto 2.4, referido al art. 370 inc. 4) del CPP, argumentando que se incorporaron pruebas en vulneración al debido proceso.

REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Rosario Leydiz Quiroz Alparo
Demandado
Susana Gonzales vda. de Quiroz y otra
Proceso
Despojo
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2019AS/0028/2019-RAFuente oficial