Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Oruro 66/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Reinata Mamani Ayna
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 109 a 114, Reinata Mamani Ayna, impugna el Auto de Vista 44/2020 de 21 de octubre, de fs. 99 a 102 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 49/2019 de 17 de septiembre (fs. 68 a 71), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Reinata Mamani Ayna, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de 0.20 centavos de bolivianos por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, la acusada Reinata Mamani Ayna, formuló recurso de apelación restringida (fs. 74 a 78 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 95), fue resuelto por Auto de Vista 44/2020 de 21 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de noviembre de 2020 (fs. 103), fue notificada la recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado no contiene una debida fundamentación, aspecto que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) de la citada norma.
Haciendo referencia respecto a la naturaleza del recurso de apelación restringida establecida en los arts. 407 y 408 del CPP, y citando las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto, afirma que, fueron citados en su recurso de apelación restringida; empero, el Auto de Vista señaló “como” una confusa redacción en lo que se refiere a los agravios, lo que no le resulta evidente; puesto que, su recurso cumplió con todos y cada uno de los requisitos.
Añade que, la Sentencia no fundamentó cuál sería la tesis que llevaría a establecer con plenitud la responsabilidad penal, pues desde el inicio del proceso, se la consideró culpable, sin contar con elementos de convicción menos fundamentación legal, que fue repetido por el Auto de Vista impugnado, cuando la Sentencia debió fundamentar cuáles los motivos por los que fue condenada, ya que, deben concurrir íntegramente todos los elementos constitutivos que configuran el hecho punible, pues en ninguna parte del juicio oral se demostró que su persona pretendía o salió de Bolivia. “Algo que el Tribunal de Alzada tendrá que revisar dentro del presente caso de autos, es lo que se refiere en la Sentencia N° 49/2019 hoy impugnada…” (sic). Invoca los Autos Supremos 401 de 18 de agosto de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, “233 de 4 de julio”, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 20 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006.
Refiere la recurrente que como un segundo agravio señaló la insuficiente fundamentación de la Sentencia que provocó la inobservancia del art. 124 del CPP, “defecto de sentencia que se encuentra previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP”, también alegó que entre los requisitos de fundamentación de una Sentencia, la doctrina estableció que debe contener la fundamentación fáctica, fundamentación probatoria, fundamentación probatoria descriptiva, fundamentación probatoria intelectiva y la fundamentación jurídica, careciendo la sentencia de una fundamentación probatoria intelectiva; puesto que, se limitó a describir la prueba documental y material, sin fundamento propio, resumiendo algunos extractos de los cuatro testigos, cuando debieron ser valorados conforme prevén los arts. 173, 359 y 365 del CPP.
Continua alegando la recurrente, que también señaló que la Sentencia solo hizo una descripción de los elementos de prueba de cargo y descargo sin otorgarles ningún valor, careciendo de una construcción lógica y su implicancia en los elementos constitutivos del tipo penal en el grado de participación, adoleciendo de una valoración probatoria intelectiva de los medios de prueba de cargo, que constituye defecto absoluto y vulnera el debido proceso; no obstante, el Auto de Vista erróneamente señaló que no había expuesto cuál de las exigencias de fundamentación sería la cuestionada, aspecto que en su apelación se encuentra clara; evidenciando que, el Auto de Vista carece de fundamentación, limitándose a pretender encontrar confusión, cuando su recurso de apelación restringida resulta clara “en los aspectos que vuestras autoridades justifican la improcedencia del recurso interpuesto” (sic). Invoca el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003. Añade que las Sentencias Constitucionales 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril, establecieron las subreglas de la garantía del debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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