Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 28
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente: 423/2020-S
Demandante: Marco Antonio Rappo Arauz
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Pando
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 68 a 69, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Bella Flor (GAM de Bella Flor) representado por el Alcalde Ytamar Subtil Pedroso, contra el Auto de Vista N° 130/20 de 3 de julio de 2020, de fs. 62 a 64, emitida por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Marco Antonio Rappo Arauz contra el GAM de Bella Flor; el Auto de 11 de septiembre de 2020, que concedió el recurso (fs. 73 vta.); el Auto de 9 de noviembre de 2020 (fs. 86), por el que se declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes procesales; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, a demanda de Marco Antonio Rappo Arauz, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia Nº 363 018 de 29 de noviembre de 2018, de fs. 69 a 71, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 26, sin costas; disponiendo que el Gobierno Municipal demandado, cancele a favor del actor, la suma de Bs. 59.793.- (Cincuenta y nueve mil setecientos noventa y tres 00/100 bolivianos), por concepto de salarios devengados y subsidio de frontera.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, tanto el GAM de Bella Flor y Marco Antonio Rappo Arauz interpusieron recursos de apelación de fs. 75 y 79 respectivamente, que fueron resueltos por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 130/20 de 3 de julio de 2020, de fs. 62 a 64, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Bella Flor, por medio del Alcalde, formuló recurso de casación de fs. 71 a 72, acusando:
1.- Violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”, que la sentencia y el Auto de Vista no ha tomado en cuenta las Leyes que rigen la vida institucional del GAM de Bella Flor como las Leyes N° 1178 de Administración y control gubernamental, N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público y otras, que son aplicables en los contratos administrativos de consultoría en línea.
2.- El Tribunal de Apelación no aplicó el art. 119-I de la CPE, pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada en su aplicación para ambas partes del proceso; pero que, en el presente caso, no se ha tomado en cuanta al momento de emitir la Sentencia apelada otorgándole el beneficio que no le corresponde, debido a que el demandante estaba sujeto a la modalidad de contrato.
3.- La sentencia erróneamente tomó en cuenta 12 meses de la gestión 2009, sin considerar que la CPE fue aprobada el 7 de febrero de 2009 y el contrato del mes de enero por lo que no debió aplicarse la CPE.
4.- Señaló que, en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera, que en el contrato de consultoría en su cláusula decima (DEL MONTO, MONEDA Y FORMA DE PAGO), se estableció un monto total del servicio y el horario del consultor, por lo que no se tiene ninguna deuda pendiente con el actor, que el realizar algún tipo de pago, atenta contra los intereses económicos del municipio; además, que la partida de pago del consultor en línea no contempla pagos por separado, sino un monto en el que incluye el total del servicio.
5.- Que, el actor prestó servicios de consultor en línea, contrato administrativo, por lo que la judicatura laboral no es competente para resolver el incumplimiento o cumplimiento de contratos administrativos propio del proceso contencioso.
El contrato suscrito con el actor fue de consultor en línea bajo la partida presupuestaria Nº 25220, en la cláusula segunda (Legislación Aplicable), se estableció que el contrato está amparado en la CPE, Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, DS Nº 181 de 28 de junio de 2009, Ley del Presupuesto General de la Nación, Ley Nº 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz y Reglamento Interno de Personal.
En la cláusula decima (Monto, Moneda y Forma de Pago), se estableció que por ser el contrato administrativo, no tendrá derecho de reclamar ningún beneficio social ni tacita recontratación; además, que el monto del contrato es el monto total y se encontraba incluido el pago de lo que en Ley le correspondía, como prestador de servicio y que en caso de controversia o surgir duda sobre los derechos y obligaciones, las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal.
6.- El actor no es servidor público conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0605/2004-R de 22 de abril y el Auto Supremo Nº 266/2014 de 5 de diciembre de 2014, emitido por el Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, que establecen que los consultores en línea al no ser funcionarios públicos, no gozan de beneficios que brinda la Ley General del Trabajo, por lo que no les corresponde vacaciones, aguinaldo y otros beneficios.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo, solicitó que, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo casando o modificando el Auto de Vista recurrido.
Contestación al recurso.
Previo traslado con el recurso de casación, interpuesto por el GAM de Bella Flor, el actor no contestó el recurso conforme demuestra el formulario de notificación de fs. 72 y se concedió curso conforme consta el actuado de fs. 73 vta.
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