Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 028/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 90/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, Cristian Choque Nogales en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de fs. 266 a 275, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de septiembre, de fs. 245 a 250 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Juan Javier Calero Mercado, por la presunta comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por el arts. 121 y 122 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2017 de 8 de junio (fs. 147 a 155 vta.), el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Javier Calero Mercado, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por el arts. 121 y 122 del CP, ordenándose la cancelación de todas las medias cautelares impuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba (fs. 159 a 161 vta. y 167 a 172), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 10 de septiembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente hace referencia a los antecedentes del proceso y sostiene que en su recurso de apelación restringida denunció: la existencia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, la inexistencia de fundamentación en la Sentencia, defectuosa valoración de la prueba; posterior a ello realiza una síntesis sobre los argumentos del Auto de Vista; a continuación, invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1072/2013 de 16 de julio, 1083/2014 de 10 de junio, 358/2017-S3 de 25 de abril. Asimismo, invoca los Autos Supremos: 85/2013 de 26 de marzo el cual estaría referido a que el Tribunal de alzada debe resolver todos los puntos denunciados, 87/2013 de 26 de marzo y 90/2013, que contendrían su doctrina legal referida a que el Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentado.
El recurrente también señala la existencia de defectos absolutos por violación de los derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva como causa de procedencia del recurso de casación, porque el Auto de Vista no contendría la debida fundamentación respecto de la denuncia de la existencia del defecto comprendido en el art. 370 inc.5) del CPP. Con relación a dicho punto, invoca los Autos Supremos 448/2007 de 12 de septiembre, 335/2011 de 10 de junio, 141/2006 de 22 de abril, 442/2007 de 10 de septiembre, 111/2014-RRC de 11 de abril y 309/2013 de 24 de octubre; bajo esos antecedentes, señala que el Auto de Vista al momento de resolver el defecto ya referido, lo haría con argumentos genéricos, evasivos, vagos e imprecisos que no generan respuesta a la denuncia impugnada, aspecto que haría a la vulneración de su derecho al debido proceso siendo que el Tribunal de alzada incurriría en un grave error al señalar que la concurrencia y la procedencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, estaría referida a una ausencia total de fundamentación que en criterio de la vocal relator constituiría la finalidad de este tipo de defecto, razonamiento u afirmación que generaría la incertidumbre de cuál el límite de la fundamentación; por lo que, resultaría irracional afirmar que se deba demostrar la total ausencia de fundamentación a momento de denunciar el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, más aún si la sola ausencia de fundamentación traducida en la insuficiencia, harían que la Sentencia no alcance una justificación en la decisión; por esos argumentos el recurrente afirma que el Auto de Vista al momento de resolver el defecto señalado lo realizaría en infracción del art. 124 del CPP, al no contender la debida fundamentación al rechazar dicha pretensión; al respecto, hace referencia a los Autos Supremos 322/2012-RRC de 4 de diciembre y 218/2014 de 4 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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