Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 29 Sucre 16 de febrero de 2005
DISTRITO: Beni
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Manuel Bejarano Montero.
Falsedad material e ideológica y otros.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 99 a 103 interpuesto por Manuel Bejarano Montero, impugnando el Auto de Vista de 18 de octubre de 2004 de fojas 86 a 88 vuelta, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Alejandro Espinoza Quispe contra el recurrente, por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198, 199, 200 y 2003 del Código Penal.
CONSIDERANDO: para que el órgano jurisdiccional declare la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal. En cumplimiento de la normativa procesal indicada, el recurrente debe interponer el recurso de casación dentro de los cincos días de haber sido notificado con el Auto de Vista respectivo, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio invocado.
CONSIDERANDO: que, Manuel Bejarano Montero señala, que según el Auto de Vista cuestionado y de las pruebas producidas en el juicio, el delito fue cometido en el ciudad de Trinidad el 12 de septiembre de 2002, que contradice a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, donde se determina que el delito se cometió en la ciudad de Santa Cruz en el mes de marzo de 2002. Seguidamente, señala que el Tribunal de Apelación, luego de valorar las pruebas ha llegado a la conclusión que el delito se cometió en la ciudad de Trinidad el día 12 de septiembre de 2002; coligiéndose de dicha comparación, que la sentencia se ha basado en hechos inexistentes o no acreditados, y de una valoración defectuosa de la prueba se establece la duda razonable sobre la existencia del hecho, razón por el que se debe privilegiar la aplicación del in dubio pro reo.
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