Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 029
Sucre, 18 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Hugo Arzabe Ascarrunz c/ ENFLEX LTDA.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 21-22 vta., interpuesto por Juan Collareta Gil, en representación de Hugo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista No. 194/2001 de fs. 17-18, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso social instaurado por el recurrente contra ENFLEX LTDA. representada por Luis Alberto Borth Zuazo,; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 25, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de referencia, el 12 de Febrero de 2001, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro negó la ratificación de la prueba testifical de fs. 65, 66, 84, 85 y 83, aduciendo que el Auto de Vista de Fs. 130 del expediente principal, anuló obrados hasta fs. 54 inclusive. Ante este hecho, el recurrente solicitó la reposición de la aludida providencia, que sin embargo fue confirmada por la propia jueza mediante Auto de 22 de febrero de 2001 (fs. 6). Esta decisión, motivó que el actor interponga recurso de reposición con alternativa de apelación, conforme sale a fs. 8 del expediente remitido a este Tribunal Supremo, recurso que fue resuelto a través de la resolución de 16 de marzo de 2001 (fs. 9 vta. y 10 vta.), confirmando la resolución impugnada, con el argumento de que la reposición de dicho fallo era improcedente; como alternativamente se interpuso recurso de alzada, se concedió el mismo en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del testimonio correspondiente.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Oruro, pronunció el Auto de Vista de 12 de mayo de 2001 y anuló el Auto de concesión del recurso de alzada, declarando ejecutoriada la providencia de 16 de marzo del mismo año, decisión que motivó la interposición del recurso de casación en el fondo, en el que se acusó la violación de los arts. 213, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y la errónea interpretación de los arts. 218, 225 y 226 del mismo compilado legal, solicitando: "se case el Auto de vista recurrido y el ad quem resuelva en el fondo el recurso de apelación anulado por Auto de Vista 194/2001, con costas y demás condenaciones" (sic).
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde resolver el mismo en base al análisis de la exposición de hechos y de la normativa adjetiva invocada; sin embargo, con carácter previo a dilucidar el mismo, es menester dejar establecido que la competencia de este Tribunal Supremo, se abre en virtud a la anulación dispuesta en el Auto de Vista impugnado y lo dispuesto por el art. 255.2) del CPC.
En ese contexto, cabe señalar que el recurso de reposición, constituye un medio impugnativo a través del cual se pretende que el mismo órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio. Procede únicamente contra las providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples que no causen gravamen o perjuicio irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las hubiere dictado, las revoque y repare el agravio que pueda haberse producido con la resolución recurrida. La finalidad de las primeras, es ordenar el proceso, en tanto, que de las segundas, se limita a un simple pronunciamiento sobre una materia de hecho o de derecho que no produce efectos constitutivos según establece el art. 189 del procedimiento civil.
Al respecto, el art. 215 del compilado legal citado establece que el recurso de reposición procede contra las resoluciones y autos interlocutorios con el fin de que el Juez que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto. Complementando esta disposición, la norma del art. 216 del CPC, señala que si de la providencia o auto reclamado la ley autorizara apelación, en el mismo escrito, o en audiencia, según sea el caso, se podrá interponer, alternativamente, el recurso de apelación ante la eventualidad de que el Juez no modificare o no dejare sin efecto dicha resolución. Es también preciso señalar que cuando se omite la interposición alternativa de la alzada, ésta se entiende por renunciada, pues de lo contrario, no podría aplicarse el mandato del art. 217.4) del CPC, que supone la concesión del recurso de apelación, si procediere y hubiere sido interpuesto.
Asimismo, se debe establecer que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 226 del CPC, será improcedente la apelación de las providencias de simple sustanciación o de mero trámite; éstas, según define Colombo, son las que implican el ejercicio de la facultad de dirigir la marcha del proceso, dándole el curso ritual que en determinado momento resulte oportuno.
En el presente caso, la resolución de 12 de febrero de 2001, en su parte in fine, rechazó la ratificación de la prueba testifical de cargo por encontrarse entre las piezas procesales que fueron anuladas por el Auto de Vista de 6 de abril de 2000, consiguientemente, por los efectos que produjo esta decisión, no puede aducirse que se trate de una resolución de mero trámite, puesto que el rechazo de la ratificación de prueba, innegablemente ocasionó un perjuicio a la parte proponente, razón por la cual, al momento de interponer su recurso de reposición, debió alternativamente, previendo una eventual negativa del juzgador de primer grado de modificar su resolución, plantear el recurso de apelación, al no haberlo hecho, permitió la ejecutoria del Auto de fs. 6 vta. y 7 del testimonio, lo que nos lleva a concluir que el Tribunal ad quem no vulneró los preceptos normativos de los arts. 215 y 216 del CPC y tampoco realizó una errónea interpretación del art. 226 del cuerpo legal citado.
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