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TSJ

AS/0029/2006

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2006Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 29 Sucre, 1º de Marzo de 2006

DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario sobre resolución de contrato

PARTES : Osvaldo Ramón Álvarez Ibarra c/ Ivar Figueroa Cazón y otros

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 272-278 vta., presentado por Ivar Figueroa Cazón, Dominga Abán de Figueroa y Edgar Marcelo Onofre Ibáñez, contra el auto de vista de fs. 266-268, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Tarija, en el proceso seguido por Osvaldo Ramón Álvarez Ibarra contra los recurrentes, sobre resolución de contrato; lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 4° de Partido en lo Civil de Tarija pronuncia la sentencia de fs. 229-232 declarando probada la demanda de resolución de contrato de fs. 51-53 e improbadas las excepciones perentorias de fs. 81-83 vta., consiguientemente resuelto el contrato de compraventa de fs. 1-2, por el que se transfiere un lote de terreno de 2.400 ms.2 de superficie, situado en el ex fundo "Cabeza de toro", Cantón Santa Ana, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, por el precio de $US. 27.500, y se condena a los demandados a: 1) devolver la indicada suma recibida como precio de venta del actor Osvaldo Ramón Álvarez Ibarra, concediéndoles el plazo de quince días; 2) pagar daños y perjuicios que se tasarán en ejecución de sentencia; y 3) pagar las costas procesales.

Los demandados apelan contra dicha resolución de primera instancia, y la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior de Tarija pronuncia el auto de vista de fs. 266-268, confirmándola plenamente, con costas en ambas instancias. Finalmente, contra el fallo del tribunal de alzada, los ya nombrados demandados recurren de casación en la forma y en el fondo mediante su memorial de fs. 272-278.

CONSIDERANDO: Luego de una extensa relación de la notificación, auto de vista, demanda, sentencia hasta el auto de vista referido, los recurrentes expresan en su recurso de casación en la forma que el auto de vista viola los arts. 74, 203, y 204 de la L.O.J., ya que a fs. 265 aparece un sello de sorteo no autorizado por el Presidente de la Sala, en la que sólo firma el Secretario de Cámara, infringiendo el art. 74 de dicho cuerpo legal, 90 y 254-7) del Código de procedimiento civil, remarcando que los arts. 203 y 204 de la L.O.J. no conceden a dicho funcionario la facultad de autorizar con su sello y firma los sorteos de la Sala sin la intervención del Presidente de la Sala.

Acusan también la violación de los arts. 90, 190 y 254 del Código de procedimiento civil, porque en la demanda se confiesa la adquisición del "lote de terreno en litigio y que realizaron actos de dominio traducidos en su amurallamiento, sin embargo, tanto el juez en la sentencia como el tribunal recurrido en el auto de vista impugnado sostienen extra y ultra petita que el lote de terreno no les fue entregado" (textual).

Con tales argumentos, apoyándose en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Código de procedimiento civil piden la anulación de obrados.

CONSIDERANDO: Expresan en el recurso de casación en el fondo, que el auto de vista recurrido viola, interpreta erróneamente y aplica indebidamente la ley. Agregan, además, que en la apreciación de la prueba incurren en error de derecho y de hecho.

El art. 568 del Código civil, -dicen- es una norma genérica aplicable a los "contratos no concluidos" sujetos a término o a condición; sin embargo, en este caso, el ad quem, lo aplica indebidamente al contrato de transferencia del terreno de 2.400 ms2. a favor del demandante Según tal artículo, quien ha cumplido su obligación en los contratos con prestaciones recíprocas, puede pedir judicialmente a la parte que voluntariamente la incumple, el cumplimiento o la resolución del contrato. Empero, ha sido demostrado que de su parte la han cumplido al entregar al comprador los documentos de titularidad del inmueble y la firma del documento de fs. 1-2. Consiguientemente, el auto de vista viola el citado art. 568 y, además, incurre en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, conforme al art. 253 -1) y 3) del Código de procedimiento civil.

Acusan también la violación de los arts. 399-I, 397 y 476 del citado adjetivo civil, así como los arts. 1286 y 1296 del Sustantivo de la materia, y sostienen textualmente: "la documental de fs. 1 a 2, 74, 75, 77, 78 y planos de fs. 117 a 118 demuestra que teníamos título de dominio en orden sobre el lote de terreno de 2.400 ms2. transferido al demandante y que el lote de terreno era libre, alodial y no reconocía gravamen o hipoteca". Agregan que sus "planos fueron aprobados en fecha 12 de junio de 1998 y con posterioridad a esa fecha cursan los planos de las supuestas personas que interfieren la propiedad del actor". Además dicen-, son distintos en superficie, en límites y no tienen registro en Derechos Reales frente a sus documentos. Fundamentalmente -señalan- no es tema de discusión la validez o ineficacia de dichos documentos de supuestos propietarios ajenos a su transferencia..."

Viola -dicen- el art. 617 del Código civil ya que entregaron los documentos y planos, lo que importa que han entregado la cosa vendida.

Manifiestan que el art. 635 del Código civil establece que el derecho a demandar la resolución del contrato o la disminución del precio prescribe en el término de seis meses computados desde la entrega de la cosa que los jueces de grado "no han querido entender". Desde la fecha de la transferencia de fs. 1-2, 16 de julio de 1998, hasta la citación con la demanda, 29 de octubre de 2002 (fs. 73), transcurrieron más de cuatro años, operando la prescripción.

Afirman que el ad quem ha violado y aplicado indebidamente los arts. 1327, 1328 y 1329 del Código civil, incurriendo en error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba. Sostienen que las declaraciones de testigos aportadas al proceso no están contempladas en la prohibición del art. 1329 citado, conforme al cual es admisible la prueba de testigos cuando existe principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor, que en este caso corre a fs. 1-2, 74, 75, 77, 78, 117 y 118.

A fs. 208 y vta. -expresan-, el demandante confiesa haber recibido los documentos correspondientes al lote objeto de la transferencia, empero esa confesión no ha merecido ninguna consideración por parte del tribunal de alzada, no obstante que constituye plena prueba.

Concluye solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o casar el auto de vista de fs. 266-268 y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de fs. 51-53, con costas y responsabilidad.

CONSIDERANDO: La Sala Civil de la Corte Suprema, después de examinar lo obrado en el proceso, especialmente los recursos de casación en la forma y en el fondo referidos precedentemente, ha llegado a establecer:

Recurso de casación en la forma.- En cuanto a la violación de los arts. 74, 203 y 204 de la L.O.J. acusada por los recurrentes, se aclara que de acuerdo con lo previsto en la parte final del citado art. 74, no es causa de nulidad la falta de firma del Presidente de la Sala respectiva, sino la falta de sorteo es la omisión que anula el acto. La función del Presidente en ese acto consiste, únicamente, en la dirección del mismo para asegurar que a cada vocal le corresponda igual número de causas y, por supuesto, garantizar la corrección de la actuación procesal, sin que ello signifique para él la obligación de firmar el sorteo. De ahí que la Corte Suprema, a través de uniforme jurisprudencia ha dejado aclarado que es el Secretario de Cámara que, con su firma, certifica y da fe del sorteo de las causas. Consiguientemente, por aplicación del parágrafo I del art. 251 del Código de procedimiento civil que establece el principio de especificidad, conforme al cual "ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", el argumento del recurrente en este punto hace improcedente su recurso en la forma.

Respecto a la violación de los arts. 90, 190 y 254-4 del Código de procedimiento civil, por haber actuado ultra y extra petita el a quo y el ad quem al sostener que el lote de terreno no fue entregado materialmente al comprador, aspecto que no ha sido motivo de la demanda, se recuerda al recurrente: 1) que ha sido él quien en el curso del proceso se ha referido insistentemente a la entrega del lote de terreno; 2) que la falta de esa "entrega" del lote de terreno es uno de los fundamentos de la demanda, conforme se lee a fs. 52; y 3) que el auto que declara la relación procesal y fija los puntos de hechos a probar cursante a fs. 105, señala en el punto 3) de los hechos a probar por el actor, "que los demandados Ivar Figueroa Cazón y Dominga Abán de Figueroa no entregaron al comprador el lote de terreno vendido por no haber tenido perfeccionado su derecho de propiedad". De ello se desprende que la afirmación de los recurrentes es falsa y se aparta de la verdad proporcionada por los datos del proceso.

Pero, por otro lado, este Tribunal Supremo tiene en cuenta que los recurrentes, confundiendo sus ideas y argumentos, sin observar lo previsto en el art. 258-2 del Código de procedimiento civil, vuelven a ocuparse también de esa "entrega" en su recurso de casación en el fondo al referirse al art. 617 del Código civil, que dicen haberse violado en el auto de vista recurrido.

La Sala Civil de la Corte Suprema considera que tanto el juez de primer grado como el tribunal de alzada han procedido correctamente al dictar las resoluciones de instancia, sin incurrir en causa de nulidad alguna.

Recurso de casación en el fondo.- En este recurso se advierteigualmente otra equívoca y contradictoria idea de los recurrentes, esta vez respecto a las normas de los arts. 568 y 635 del Código civil, que constituyen la base sobre la que se formula el recurso de casación que motiva el presente auto Supremo, aun cuando también mencionan otras sustantivas y adjetivas, pero en relación directa con las dos indicadas.

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Datos del proceso

Demandante
Osvaldo Ramón Álvarez Ibarra
Demandado
Ivar Figueroa Cazón y otros
Proceso
Ordinario sobre resolución de contrato
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2006AS/0029/2006Fuente oficial