Texto del fallo
SALA CIVIL
Auto Supremo: 29/2012
Sucre: 29 de febrero de 2012
Expediente: SC-4-12-S
Partes: Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda. c/ Humberto Monasterios Iglesias.
Proceso: Rendición de cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 432 a 444 vuelta, interpuesto por Humberto Monasterio Iglesias contra el Auto de Vista Nº 228/2011, cursante de fojas 425 a 428 vuelta, emitido el 27 de septiembre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz (ahora Tribunal Departamental), en el proceso de rendición de cuentas seguido contra el recurrente por la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.; la respuesta de fojas 446 a 448 vuelta; la concesión de fojas 450; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 29 de agosto de 2008 pronunció la sentencia Nº 132/08, cursante de fojas 367 a 368, por la cual declaró probada la demanda e improbada la excepción de impersonería del demandante, igualmente declaró improbada la oposición a la rendición de cuentas, en consecuencia dispuso que en el término de ocho días de ejecutoriado el fallo el demandado presente la rendición de cuentas demandada en términos claros, precisos y debidamente documentada. Sin costas.
En apelación deducida por la parte demandada, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 27 de septiembre de 2011 emitió el Auto de Vista Nº 228/2011 cursante de fojas 425 a 428 vuelta, confirmando la sentencia.
Contra esa resolución de alzada el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
La parte recurrente acusó la trasgresión de formas esenciales que hacen al debido proceso. Al respecto señaló que el auto de vista impugnado es nulo por haber confirmado el error del juez a quo de no resolver la excepción de incompetencia conforme lo previsto por el artículo 338-II del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido sostuvo que la referida excepción fue resuelta después de transcurridos 34 días de la respuesta presentada por la parte actora y no en el plazo de tres días como prevé la citada norma, aspecto que habría lesionado su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Acusó que el juez de la causa no tramitó la excepción previa de impersonería que opuso dentro de los cinco primero días de la citación con la demanda, en ese sentido señaló que la excepción de impersonería es de puro derecho y debe ser resuelta en el término perentorio de 3 días previsto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo que no aconteció en el caso de autos, en el que el juez a quo en lugar de resolver dicha excepción fijó ese extremo como uno de los puntos de hecho a probar para su posterior resolución en sentencia, aspecto que lesionaría el debido proceso.
Denunció la falta de notificación con las resoluciones cursante a fojas 109 vuelta, 121 vuelta, con el oficio de fojas 151 y la resolución de fojas 151 vuelta, lo que considera lesivo a su derecho a la defensa y al debido proceso.
Acusó la errónea conformación del tribunal ad quem por habérsele notificado con la radicatoria de la causa en el tablero judicial y no en su domicilio procesal como correspondía, quebrantamiento que viciaría de nulidad todos los actuados posteriores, porque se le privó de la posibilidad de ofrecer prueba y de recusar a los miembros del tribunal de alzada.
Denunció la nulidad de obrados porque el juez a quo no tramitó ni resolvió la demanda incidental de recusación que interpuso, la misma que debió ser remitida al tribunal competente para su consideración, aspecto que en autos no habría sucedido.
Argumentó que la sentencia resultaría ultra petita, al respecto señaló que el juez a quo declaró probada la demanda sin considerar que en ninguna parte de la misma el actor pidió que su demanda sea declarada probada.
Finalmente argumentó que no se valoró la excepción de incompetencia, en ese sentido sostuvo que interpuso demanda de acción negatoria contra la sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda.., la misma que radicó ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quedando establecida la relación procesal, en cuyo mérito considera que existe
un juez competente para conocer sobre todo el litigio que se suscite entre su persona y la sociedad demandante.
En el fondo:
El recurrente acusó error de juzgamiento por no haberse considerado la inexistencia de liquidación válida, lo que determinaría la imposibilidad de precisar el monto de dinero sobre el cual la sociedad demandante pretende la rendición de cuentas.
Igualmente acusó error porque no se habría considerado que el demandante no demostró su existencia jurídica. Sostuvo que el representante de la parte actora no habría demostrado la existencia jurídica de la Sociedad demandante aspecto que se comprobaría únicamente a través de los medios permitidos por la legislación comercial, lo que no sucedió en el caso de autos.
Manifestó que el juzgador no consideró que los apoderados de la parte actora carecen de poder suficiente. Argumentó que el cursante de fojas 1 a 6 que se pretende tener como poder, adolece de una irregularidad insubsanable, cual es la de haberse obtenido sin previa orden judicial, por lo tanto dicho instrumento no tendría valor jurídico para ser considerado como instrumento idóneo que acredite la representación de la parte actora. Al margen de ello sostuvo que el pretendido poder no confiere a Luís Gustavo Enrique Auzza, facultad para iniciar demandas voluntarias de rendición de cuentas.
Adujo que la sentencia no guarda congruencia con los puntos de hecho a probar que fueron fijados y los supuestos hechos probados. En ese sentido manifestó que como uno de los puntos de hecho a probar por la parte actora se estableció aquel referido a la obligación del demandado a rendir cuentas de montos de dinero $us. 28.363 entregados por el demandante durante el ejercicio de sus funciones como asesor general del grupo Auza, punto de hecho a probar que no guardaría ninguna relación con los datos del proceso, toda vez que el demandante es la persona colectiva denominada Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., y no el supuesto grupo Auzza, en el que el recurrente jamás habría trabajado.
Cuestionó la falta de fundamentación de la sentencia, dijo que el juez no explicó de manera razonada los motivos por los cuales declaró probada la demanda de rendición de cuentas. Del mismo modo adujo la falta de fundamentación de los motivos por los cuales se declaro la improcedencia de la oposición a la rendición de cuentas demandada.
Por las razones expuestas solicitó se anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda y probada la oposición y las excepciones opuestas.
CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio considerar las infracciones procesales acusadas, toda vez que de ser evidentes correspondería la nulidad de obrados, aspecto que imposibilitaría el pronunciamiento de fondo.
Establecido aquello, corresponde señalar que respecto a las nulidades procesales la doctrina orienta que siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción.
Sin embargo al tratar las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes.
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