Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 29/2013
Sucre: 7 de febrero 2013
Expediente: B - 31- 12 - S
Partes: Carmen Fushimoto Anocey. c/ Romina Guzmán Yanamo.
Proceso: Rescisión de contrato.
Distrito: Beni.
VISTOS.- El recurso de casación de fs. 164 a 165 interpuesto por Carmen Fushimoto Anocey contra el Auto de Vista Nº 093/2012 de 29 de mayo de 2.012 cursante a fs. 155 a 156, emitido por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del distrito de Beni, dentro el proceso de rescisión por lesión, seguido por Carmen Fushimoto Anocey contra Romina Guzmán Yanamo, concesión del recurso de fs. 168 los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez de Partido Mixto de Riberalta, pronunció la Sentencia Nº 287/2011 de 14 de diciembre de 2011, cursante a fs. 135 a 137 de obrados, declarando improbada la demanda con costas, contra ésta Resolución la demandante de fs. 144 a 145, formula recurso ordinario de apelación que es resuelto por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del distrito de Beni, emitiéndose el Auto de Vista Nº 093/2012 de fecha 29 de mayo de 2.012, confirmando la Sentencia recurrida, Resolución de Vista que es recurrida en casación objeto de estudio.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
La recurrente manifiesta en su recurso los puntos siguientes:
1.- Que la venta efectuada en la suma de Bs. 5.000 en la que la compradora se hubiera provechado de su estado apremiante, arguye que la misma hubiera manifestado que la venta fuera por la suma de Bs. 11.000, sin que haya acreditado tal extremo, basándose únicamente en las declaraciones testificales de descargo y que para ser creíbles debían de ser acreditados con prueba documental, como señala el Auto Supremo Nº 172 de 21 de agosto de 1991.
2.- Sostiene que en el primer considerando de los hechos probados, la señora Jueza de Partido Mixto de Riberalta, señalaría que la demandada pagó un precio justo por el inmueble objeto de la litis, que la venta no se efectuó aprovechando las necesidades apremiantes de la vendedora, aspectos sobre los cuales, manifiesta que el avalúo de fs. 114 señala el monto en la suma de $us. 3.216,06.- como valor comercial la suma de $us. 1.275,44 como valor catastral y $us. 2.587,50 como valor del terreno, así también señala que a fs. 118 se señala el monto de $us. 4.760,30.- como precio comercial, la suma de $us. 2.819,68 como valor catastral y la suma de $us. 2.587,50 como precio del terreno, que fue confundido por los Vocales, sin embargo manifiesta que sobre dichas valuaciones superan el doble del precio de la venta de Bs. 5.000, como señala la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nº 54 de 5 de febrero de 1994 y lo contenido en la G.J. Nº 1364 pág. 24, sobre ese punto continúa manifestando que se ha violado el art. 561 y 1283 ambos del Código Civil, como los Autos Supremos Nº 178 de 27 de junio de 1.996, Nº 30 de febrero de 1.993, Nº 100 de 04 de junio de 1992.
También manifiesta que se ha demostrado la necesidad apremiante por la que pasaba la vendedora, al declarar sus testigos que su hermano se encontraba enfermo, de acuerdo al interrogatorio de fs. 104 pregunta Nº 4 que fueron uniformes y contestes, que la Juez de Partido no valoró correctamente, violando el art. 561 del Código Civil.
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