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TSJ

AS/0029/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de febrero de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 029/2013-RA

Sucre, 13 de febrero del 2013

Expediente : Cochabamba 5/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Juan Abogado Otalora y Octavio Torres Urquizu

Delito : Tráfico de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de enero de 2013, cursante de fs. 292 a 296, Juan Abogado Otalora, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2010 de 19 de abril, de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Octavio Torres Urquizu, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controlas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 28 de julio de 2008 (fs. 250 a 257), el Tribunal de Sentencia de la población de Ivirgarzama del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró al imputado Juan Abogado Otalora, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, condenándole a cumplir la pena de diez años de presidio, más la sanción de cinco mil días multa a razón de 0,50 ctvs. de boliviano por cada día.

La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de Juan Abogado Otalora (fs. 260 a 262 vta.), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 54/2010 de 19 de abril (fs. 272 a 274), que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta por el imputado.

Contra el mencionado Auto de Vista que ahora es objeto de impugnación, Juan Abogado Otalorainterpuso recurso de casación (fs. 292 a 296).

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia la existencia de motivos de nulidad del juicio oral, puesto que no se observó el art. 60 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que un juez ciudadano no podrá ser designado nuevamente para esas funciones durante los siguientes tres años, salvo que en un lapso menor hayan sido convocados los que integran el padrón; con dicho argumento manifiesta que, en el caso presente se llevó a cabo el juicio oral contra el co-imputado Octavio Torres Urquizu el "19/04/07", quien fue condenado a una pena privativa de libertad de diez años, con la participación de los jueces ciudadanos Eustaquio Avilés Pérez y Eusebio Avilés Apaico; y, el "24/07/08" habiendo sido declarado rebelde, el mismo Tribunal y con los mismos Jueces ciudadanos, también procesó a su persona, lo que no era posible según señala, puesto que perdieron competencia y por lo tanto debieron remitir el proceso al Tribunal de Sentencia de Villa Tunari. Afirmando la existencia de defecto absoluto, invocó el Auto Supremo 99 de 14 de marzo de 2002, referido a que no es exigible la invocación del precedente contradictorio en apelación restringida, cuando el defecto recién se presenta en el Auto de Vista, así como los Autos Supremos 372 de 22 de junio de 2004, "237/01/2005 SPS", 401/18/08/2003 y 604/02/12/2003 SP, referidos a defectos absolutos y revisión de oficio.

Agrega que, la Resolución impugnada no tiene fundamentación, al no haber considerado el defecto absoluto referido en el párrafo precedente; además, debió controlar la valoración de la prueba realizada por el inferior. En particular, manifiesta que la prueba testifical ingresó en contradicciones, existiendo incongruencia y contradicción, ya que no se observó lo preceptuado en el art. 193 y siguientes del CPP.

Con dichos antecedentes, denuncia que existen defectos absolutos de la Sentencia, previstos en el art. 370 incs. 4), 5), 6) y 8) del CPP, que no fueron observados por el Tribunal de apelación; sobre estos aspectos, el recurrente invocó los Autos Supremos 384 de 26 de septiembre de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003.

El recurrente, concluye haciendo referencia a lo que entiende por derecho a la presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, que han sido mencionados en los Autos Supremos 322 de 28 de agosto de 2006, 432 de 11 de octubre de 2006, 261 de 8 de agosto de 2006 y 562/2004, e invoca el Auto Supremo 576 de 4 de octubre de 2004, que establece que los recursos son instrumentos de control de la actividad procesal, principalmente de la función jurisdiccional y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que faculta abrir la competencia del Tribunal Supremo, cuando se evidencian errores que afecten derechos y garantías constitucionales.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Abogado Otalora y Octavio Torres Urquizu
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de febrero de 2013AS/0029/2013-RAFuente oficial