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TSJ

AS/0029/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 029/2014-RA

Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente : Santa Cruz 1/2014

Parte acusadora : Ministerio Público

Parte imputada : Adalit Deheza Delgadillo y otra

Delito : Transporte de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2014, cursante de fs. 299 a 301, Adalit Deheza Delgadillo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013, de fs. 292 a 295 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el recurrente y Nerlice Pereira de Amorin por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m), ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 6 a 9), interpuesta por el representante del Ministerio Público, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Puerto Suárez, del distrito judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2011 de 6 de julio (fs. 189 a 193 vta.), por la que se absolvió a los imputados del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, declarándoles autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de ocho años de presidio, más el pago de costas al Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, el co-imputado Adalit Deheza Delgadillo formuló recurso de apelación restringida (fs. 220 a 222), impugnación que fue resuelta por Auto de Vista 68 de 21 de agosto de 2012 (fs. 226 a 228 vta.), en cuya parte dispositiva se declaró la improcedencia del recurso y se confirmó la Sentencia apelada; Auto de Vista recurrido de casación por el condenado, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 82/2013 de 26 de marzo (fs. 278 a 280 vta.), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista cuestionado, ordenando que la Sala Penal Primera, pronuncie nueva resolución, de acuerdo a la doctrina legal aplicable y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

c) En mérito al citado Auto Supremo, la Sala Penal Primera se pronunció nuevamente mediante Auto de Vista 110 de 24 de julio de 2013 (fs. 292 a 295 vta.), por el que dispuso la admisibilidad del recurso de apelación restringida y lo declaró improcedente.

d) Notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista, el 12 de febrero de 2014, formuló recurso de casación, objeto de análisis para determinar su admisibilidad, el 17 del mismo mes y año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 299 a 301, se extraen los siguientes motivos:

1) Como primer agravio, el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, respecto a lo denunciado en el recurso de apelación restringida sobre defectos absolutos y actividad procesal defectuosa, en el tercer considerando, efectúa un análisis de las actas de juicio oral como de la Sentencia 09/2011, concluyendo que lo alegado por el imputado no era evidente, pues en las actas Nº 4, 8 y 9, no obstante de consignar la misma hora, no significa que no se hubiese realizado el acto, además que las mismas llevan su firma; empero, el Tribunal de alzada no consideró que dicho extremo genera duda, ya que las mismas fueron firmadas en blanco, para luego ser llenadas, por lo cual considera que el Tribunal de alzada actuó con parcialización, vulnerando su derecho al debido proceso.

Continúa argumentando -sobre el mismo considerando- que a momento de resolver sobre su denuncia de violación del art. 120 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo a la falta de firma del policía asignado al caso en el acta de requisa personal, el Tribunal de apelación afirmó que no es exigible que el funcionario firme el acta, sino todos los que participaron en dicho acto, lo cual resulta contradictorio, dado que en su apelación restringida cuestionó que en el acta, el supuesto policía que firma, no se identificó con nombre y apellidos, extremo que constituiría defecto absoluto y vulnera su derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2) Como segundo motivo refiere que, con relación a la sustancia controlada, el Tribunal ad quem indica que, no es evidente que la sustancia sometida a la prueba de campo o narco test, no sea la encontrada en su poder, y que no existiría ninguna prueba de descargo de su parte; empero, en su recurso de apelación restringida ofreció como prueba preconstituida “…las del cuaderno procesal, acusatorio y cautelar…” (sic), donde se evidencia que en la prueba Nº 30, ofrecida por el Ministerio Público, la profesional Bioquímica adscrita a la Unidad de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, fue notificada con el requerimiento fiscal de 16 de abril de 2009, para que practique el estudio de una sustancia enviada por el Ministerio Público, misma que no es la que se encontró en el vehículo motorizado, dado que su aprehensión se produjo el 30 de mayo de 2009, lo cual -asevera- le genera inseguridad jurídica, vulnerando su derecho al debido proceso y sobre todo violenta el art. 333 del CPP.

3) Finalmente manifiesta que, el Ministerio Público ofreció sus pruebas al Tribunal de Sentencia, sin solicitar se inserten a juicio como anticipo de prueba, y que dentro estas pruebas mal producidas, ofreció como testigo a la profesional Bioquímica y al policía asignado al caso “Cbo. Wilma Choque” (sic), los que supuestamente eran claves para sustentar la acusación; empero, no se hicieron presentes en el juicio oral, a cuya consecuencia la Bioquímica no declaró si lo que se encontró en su vehículo, era sustancia controlada y el asignado al caso no corroboró la acusación, es más, el Ministerio Público prescindió de todos sus testigos en juicio oral.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Adalit Deheza Delgadillo y otra
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2014AS/0029/2014-RAFuente oficial