Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 029/2014
Sucre, 2 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: A.80/2010
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 687 a 691 y vuelta, interpuesto por Carlos Gustavo Clavijo Flores y Luz Silvia Fernández Ríos, contra el Auto de Vista Nº 032/2009 de 4 de enero de 2010, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 682 a 684), dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, seguido por la Prefectura del Departamento de Cochabamba contra los recurrentes, el Auto de concesión del recurso de fojas 695 vuelta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Prefectura del Departamento de Cochabamba (fojas 570 a 571) en base al Informe de Auditoría Especial Nº LC/X013/F01 de ingresos de la Unidad de Salud Ambiental por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1999 del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba de fojas 536 a 562, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-041/2002 (fojas 563 a 566) aprobado por el Contralor General de la República, por el que determinó la responsabilidad civil de:
1) José Augusto Claros Enríquez en forma solidaria con Marcos Iván Montaño Espinoza y Luz Silvia Fernández Ríos por la suma de Bs. 8.701 equivalente a $us. 1.761, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
2) Rodolfo Heredia Bernal por la suma de Bs. 10.098 equivalente a $us. 1.870, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
3) José Antonio Gonzáles Alvarado en la forma solidaria con German Montaño Aguilar y Félix Guzmán Claros por la suma de Bs. 7.996 equivalente a $us. 1.478, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso e) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
4) Melchor Gonzalo García Alcocer en forma solidaria con Luz Silvia Fernández Ríos, Carlos Gustavo Clavijo Flores por la suma de Bs. 14.144 equivalente a $us. 2.629, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
5) Carlos Gustavo Clavijo Flores en forma solidaria con Rodolfo Heredia Bernal y Luz Silvia Fernández Ríos por la suma de Bs. 3.948 equivalente a $us. 705, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
6) Luz Silvia Fernández Ríos en forma solidaria con Carlos Gustavo Clavijo Flores y Rodolfo Heredia Bernal por la suma de Bs. 154.809,31, equivalente a $us. 27.044,26, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
7) Luz Silvia Fernández Ríos en forma solidaria con Carlos Gustavo Clavijo Flores por la suma de Bs. 21.881, equivalente a $us. 3.716,26, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
8) Víctor Arturo Santivañez por la suma de Bs. 9.311, equivalente a $us. 1.625, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
9) Víctor Arturo Santivañez en forma solidaria con Rodolfo Heredia Bernal, Luz Silvia Fernández Ríos y Carlos Gustavo Clavijo Flores por la suma de Bs. 19.102, equivalente a $us. 3.454,80, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
10) Luz Silvia Fernández Ríos en forma solidaria con Rodolfo Heredia Bernal por la suma de Bs. 3.532, equivalente a $us. 579, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal;
11) Rodolfo Heredia Bernal, Luz Silvia Fernández Ríos y Carlos Gustavo Clavijo Flores en forma solidaria con Justo Fernando Pereira Torrico por la suma de Bs. 14.379, equivalente a $us. 2.554, sujetos a la aplicación del artículo 77 inciso i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal; por lo que la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de marzo de 2009 (fojas 662 a 667), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, determinando de acuerdo con el Dictamen de Responsabilidad Civil y Solidaria de los coactivados Carlos Gustavo Clavijo Flores, Luz Silvia Fernández Ríos, por apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, con fundamento en el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 de la Ley Nº 1178, manteniendo el cargo original establecido en Bs. 21.881, equivalente a $us. 3.716.26.-
Mediante Auto de Vista Nº 032/2009 de 4 de enero de 2010, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 682 a 684), CONFIRMÓ la Sentencia de 28 de marzo de 2009.
Que, contra el referido Auto de Vista, los coactivados interpusieron recurso de casación (fojas 687 a 691 y vuelta), en el que fundamentan:
1.- Acusan violación de artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, por haberse presentado en forma directa una nueva demanda en la que concurren nuevos actores por efecto de una nulidad de obrados, cuando debería haberse presentado por Secretaria de Cámara, conforme impone la norma señalada, teniéndose presente que la inobservancia se encuentra sancionada por el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial.
2.- Manifiestan que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial al no haber fiscalizado en revisión de oficio el procedimiento empleado desde la presentación de la demanda acorde a los dispuesto por el artículo 117 de la Ley de Organización Judicial, al no anular el fallo conforme lo dispone al artículo 237 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
3.- Indica que el Auto de Vista recurrido viola la disposición especial segunda, Parágrafos I inciso 6) y II de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar) que establece: “I) Los Jueces y Tribunales tienen la obligación de corregir los defectos y salvar las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa… I-6) Los jueces unipersonales que actúen en segunda instancia al momento de la primera providencia luego de la dedicatoria… II “El deber de saneamiento procesal se impone de oficio…” Demostrando que tanto el Juez como el Tribunal de Alzada no se sujetaron a lo dispuesto por el artículo 3 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, al no verificar el desarrollo del proceso desde su inicio.
4.- Refiere que el Auto de Vista recurrido viola el artículo 74 de la Ley de Organización Judicial, respecto a la competencia que componen los miembros de la Sala Social y Administrativa en el sorteo de causa para resolución aplicable también lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Organización Judicial, como así también la violación del artículo 268 y 270 del Código de Procedimiento Civil.
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