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AS/0029/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede

El recurrente acusa que el Tribunal de Alzada suprimió su derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al haber asumido que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 29/2019

Fecha: 28 de enero 2019

Expediente: CB-30-18-S

Partes: Juana Fabrica Graviel c/ Vitaliano Cardenas Coca.

Proceso: División y partición de bienes gananciales. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 129 a 134 vta., interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca contra el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017 de fs. 123 a 126, pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre división y partición de bienes gananciales, seguido por Juana Fabrica Graviel en contra del recurrente; el Auto de Concesión de fecha 11 de junio de 2018, cursante a fs. 138; el Auto Supremo de Admisión de fs. 144 a 145; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, cursante de fs. 87 a 90, por la que declaró: PROBADA en parte la demanda principal sobre división y partición incoada por Juana Fabrica Graviel.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Vitaliano Cardenas Coca, a través del escrito que cursa en fs. 94 a 101, a cuyo efecto la Sala Mixta Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Entre Ríos perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 24 de noviembre de 2017, obrante de fs. 123 a 126, CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo que la resolución apelada cuenta con la suficiente y exhaustiva fundamentación y motivación respecto al bien inmueble aludido y permite conocer el razonamiento lógico jurídico que tuvo en cuenta la A quo para determinar la existencia y ganancialidad del bien común, pues de la valoración del folio real con respaldo en la certificación de DDRR que cursa en obrados, queda claro que el inmueble aludido está inscrito a nombre del demandado y fue adquirido en vigencia del matrimonio, por consiguiente, atendiendo a las previsiones de los arts. 176, 189 a) y 190 de la Ley Nº 603, se trata de un bien común que debe ser objeto de división y partición ante la disolución del matrimonio de los contendientes, y en ese marco se observa que las pruebas aportadas por las partes fueron valoradas por el A quo de manera objetiva, conjunta e integral, conforme a las reglas contenidas en el art. 332 de la referida ley, habiéndose apreciado los elementos trascendentales que hacen al caso de autos, no siendo entonces evidente que exista incorrecta valoración de los documentos de resolución y/o rescisión de contrato y de aclaración y compromiso suscritos entre Carlos Oscar Martínez V. y el demandado, sobre las cuales la A quo acertadamente hizo alusión a las previsiones contenidas en los arts. 1538.I, II, III y 1510.1) y 2) del Código Civil.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 129 a 134, interpuesto por Vitaliano Cardenas Coca, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. En la forma.

1. En relación al recurso de apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto dictado en audiencia preliminar de 04 de noviembre de 2016; citando jurisprudencia constitucional (SCP 1783/2014) y jurisprudencia ordinaria (AS 275/2014), acusa que el Tribunal de Alzada de forma inexplicable, ha permitido la supresión del derecho fundamental al debido proceso en su componente derecho a producir la prueba ofrecida, al asumir que la disposición ordinaria contenida en el art. 346 de la Ley Nº 603, es de preferente aplicación a los principios procesales de orden constitucional establecidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, como la verdad material, que únicamente puede alcanzarse a través de la producción y análisis de toda la prueba disponible que arroje alguna luz sobre el asunto, y no suprimiendo este derecho por simples formalismos o ritualismos excesivos, como lo hizo el juez de instancia, al momento de rechazar la producción de la prueba testifical de descargo sin que antes se haya establecido el objeto de la prueba y que oportunamente fue reclamado a través del recurso de reposición al emitirse el Auto de fecha 04 de noviembre de 2016, durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

2. En el marco del reclamo descrito, denuncia también la falta de fundamentación del fallo recurrido, señalando que, en dicha resolución, no se han expuesto los argumentos suficientes para explicar las razones por las cuales las actuaciones del juez de instancia se encuentran acordes a derecho y no contravienen los principios y derechos constitucionales establecidos en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y 220 de la Ley Nº 603.

II.2. En el Fondo.

1. Denuncia que el fallo recurrido, ha contravenido la previsión constitucional contenida en el art. 394.II de la CPE, así como el art. 41 de la Ley Nº 1715 (Ley INRA) modificada y complementada por la Ley Nº 3545 y su D.R. 29215, señalando que el Tribunal de Alzada pretende autorizar la división de un bien inmueble que se encuentra dentro de la categoría de “pequeña propiedad”, regulada por legislación especial que expresamente prohíbe su división, situación que constituye una flagrante violación de las citadas disposiciones normativas y a su vez una aplicación indebida de la ley.

En base a todo lo señalado, solicita se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el fallo recurrido y sea cumpliendo las formalidades y exigencias de ley.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la procedencia del recurso de casación de la apelación en efecto diferido:

Sobre este tema la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0315/2012 de 18 de junio, señala: “…El recurso de casación es un instrumento procesal de control estrictamente del ejercicio de la jurisdicción, asume este cometido, no solo de las formas procesales del procedimiento y de la sentencia por esos mismos órganos jurisdiccionales, procurando regular y uniformar con ocasión de esos cometidos la interpretación jurisprudencial del derecho”, criterio jurisprudencial, a partir del cual, el autor Luis Alberto Terrazas Cardenas en su libro “20 OBRAS DE DERECHO PROCESAL FAMILIAR” pág. 250-251, refiere: “…De lo expuesto se puede anotar tres características esenciales del recurso de casación: a) es un recurso jurisdiccional (…); b) es un recurso extraordinario, porque no cabe sino contra determinadas resoluciones por motivos preestablecidos por la ley (…); y, c) no constituye una tercera instancia…” (El resaltado nos pertenece)

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación en el proceso familiar, tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto el Auto Supremo No. 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios. (El resaltado nos pertenece)

De ahí que en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido, cabe señalar que de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 377 de la Ley Nº 603, la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, de tal manera que la apelación diferida, al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspende, ni interrumpe la continuidad del proceso, y solamente adquiere eficacia jurídica cuando la parte recurra de la sentencia, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de procedencia del Art. 392 del mismo Código, ello precisamente porque este recurso es formulado en contra Autos de Vista que resuelvan un Auto Definitivo, Sentencias, o Autos que anulen todo lo obrado, y en cambio la apelación diferida es opuesta en contra de decretos o autos interlocutorios simples relacionados a cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del procedimiento, sea por petición de las partes o de oficio, conforme establece el art. 357 del mencionado Código.

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IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA APELACIÓN EN EFECTO DIFERIDO/No procedente el recurso de casación contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, al no constituir resoluciones de carácter definitivo puesto que no corta procedimiento ulterior, ni impide la prosecución de la causa conforme lo establecido por el art. 360 de la Ley Nº 603.

Datos del proceso

Demandante
Juana Fabrica Graviel
Demandado
Vitaliano Cardenas Coca.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 103/2018 de 06 de marzo, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció: “…Tomando en cuenta el citado antecedente, se debe entender que cuando el Legislador dispuso en la Ley 603 la posibilidad de recurrir de casación dentro de un proceso ordinario conforme a lo estipulado en el art. 432 del citado Código, ha sido con la finalidad que este Tribunal en aplicación de lo determinado en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025 uniforme Jurisprudencia para aquellos casos de trascendencia a Nivel Nacional, esto por la función uniformadora del recurso de casación que a decir de Martin Hurtado Reyes consiste en que - el Tribunal de casación, al hacer el control normativo de las sentencias va dictando sus decisiones, las cuales deben mantener un estándar de uniformar. La idea es que se vayan dictando precedentes judiciales con directrices jurisprudenciales que orienten las futuras decisiones que emitan los jueces de fallo y de grado-. (La Casación Civil pág. 101)-, entonces bajo ese enfoque podemos concluir que el recurso de casación dentro de los alcances de la Ley Nº 603, solamente procederá contra Autos de Vista que resuelvan un Auto definitivo, Sentencias o que anularen todo lo obrado, siendo viable conforme a lo vertido en el citado AS 918/2016 únicamente en los procesos ordinarios.

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