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TSJReiteradora

AS/0029/2020

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de viudedad / Cesasión

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), toda vez que, afirmó que todos los documentos necesarios fueron presentados al efectuarse la solicitud de la renta, resultando la observación posterior intrascendente...

Proceso
Renta de Viudedad
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 29 de enero de 2020

Expediente: 233/2019

Demandante: Cecilia Moreno Flores derechohabiente de

Javier Francisco Quispe Mamani

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso: Renta de Viudedad

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 272 a 276, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de Olga Durán Uribe, Luis Ángel Arias Sánchez y Calep Taceo Costa; contra el Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, emitido por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 269 a 270; dentro del trámite de solicitud de Renta de Viudedad, seguido por Cecilia Moreno Flores derecho habiente de Javier Francisco Quispe Mamani; el memorial de contestación, de fs. 282 a 283; el Auto de 24 de junio de 2019 (fs. 284) que concedió el recurso; el Auto de 10 de julio de 2019 (fs. 291), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, mediante la Resolución Nº 3161 de 13 de septiembre de 2016, de fs. 179, resolvió otorgar en favor de Celia Moreno Flores una Renta Única de Viudedad equivalente al 80% de la renta que correspondía a su causante, en el monto de Bs.2.358,38.- (dos mil trescientos cincuenta y ocho 38/100 bolivianos), incluido incrementos de Ley; a pagarse a partir del mes de septiembre de 2016.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la interposición del recurso de reclamación por la derechohabiente, a fs. 183, el Directorio General Ejecutivo y la Jefa de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016, de fs. 194 a 199, CONFIRMÓ la Resolución Nº 3161 de 13 de septiembre de, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, por encontrarse de acuerdo a la normativa vigente.

Auto de Vista.

En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, de fs. 209 a 210; que fue resuelto por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento del Auto Supremo Nº 458/2018 de 7 de diciembre, de fs. 258 a 262; mediante Auto de Vista Nº 29 de 21 de febrero de 2019, de fs. 269 a 270; que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016, ordenando que el pago de la Renta Única de Viudedad a favor de Celia Moreno Flores, se realice con carácter retroactivo a la fecha de presentación de la solicitud, es decir al 21 de agosto de 2015.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, el SENASIR formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 272 a 276, señalando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de alzada, en la emisión de la resolución de vista recurrida, transgredió los arts. 213-II y 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); al no cumplir con el requisito expreso de “exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga”, omitiendo referirse al hecho generador de la apelación, que resulta ser la emisión de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016; se tomó una decisión basada sólo en los agravios expuestos en la apelación formulada, sin una valoración de los fundamentos de la resolución que fue apelada; es decir, no se contrastaron los agravios, con el contenido de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16, por lo cual, solo se consideraron los argumentos de la parte apelante, sin tomar en cuenta los argumentos jurídicos de la determinación, informes, certificaciones propias y de entidades del ramo que cursan en el expediente.

En el fondo.

El Tribunal de alzada aplicó erróneamente el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), toda vez que, afirmó que todos los documentos necesarios fueron presentados al efectuarse la solicitud de la renta, resultando la observación posterior intrascendente para determinar la fecha de presentación de documentos posteriores; omitiendo lo previsto en precepto señalado, que establece que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que, acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten; en el caso, se presentó solicitud de Renta Única de Viudedad el 21 de agosto de 2015, que no fue atendida por tener observaciones en la documentación; esta fue subsanada el 25 de agosto de 2016, fecha en la que se atendió la solicitud en forma oportuna, sin negarse ningún derecho a la beneficiaria.

Para este efecto, se tomó en cuanta, lo previsto en el art. 62 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), que determina que, las rentas concedidas que no fueron cobradas, no podrán acumularse por más de doce meses, caducando por el tiempo superior al indicado.

El art. 67 Constitución Política del Estado (CPE), consagra el derecho a la renta, pero establece que la misma debe otorgarse de acuerdo a ley, bajo la observancia del cumplimiento de requisitos para la obtención y beneficio de las rentas; es decir, no se puede aplicar criterios garantistas, quebrando de la normativa particular de la materia.

Petitorio.

Solicitó que, ante la carencia de fundamentación y motivación en la resolución de vista, se emita un nuevo Auto de Vista, confirmando la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 466/16 de 10 de noviembre de 2016.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

En la forma.

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Máxima

RENTA DE VIUDEDAD/ El matrimonio se prueba con el certificado o testimonio de la partida matrimonial inscrita en el libro respectivo del registro civil; por lo que una vez comprobada la existencia del matrimonio, corresponde dicho pago, no pudiendo el SENASIR de manera arbitraria, denegar la otorgación de la renta de viudedad en favor del causahabiente

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Moreno Flores derechohabiente de
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta de Viudedad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulos. 35-I y 45-II y IV, de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2020AS/0029/2020Fuente oficial