Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 29/2022
Fecha: 24 de enero de 2022
Partes: Víctor Ramiro Gutiérrez Siles c/ Vocales de la Sala Civil Cuarta del
Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-13-22-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 30 a 33 vta., interpuesto por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles, contra el Auto de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 28, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ejecutivo incoado por el Banco Unión S.A. y otros contra Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez, los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. representado legalmente por Edwin Roly Ochoa Aruquipa y otros contra Víctor Ramiro Gutiérrez Siles y Virginia Francisca Pacoricona Chino de Gutiérrez, mediante Auto de Vista N° S-415/2020 de 30 de octubre, confirmó la Sentencia N° 407/2019 de 10 de octubre de 2019 en la que se determinó declarar improbada la excepción de impersoneria.
Contra la referida determinación el ahora compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 124 a 125 vta., del expediente y adjuntadas en el presente recurso en fotocopias legalizadas de fs. 11 a 12 vta., cuya concesión fue denegada por Auto de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 28; en consecuencia, presentó el recurso de compulsa de fs. 30 a 33 vta., objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
El recurrente aduce que el Auto de Vista N° S-415/2020, que confirmó la Sentencia N° 407/2019 de 10 de octubre, es inaceptable, toda vez que no se consideró que se aceptó el Testimonio Poder N° 409/2018 de 07 de mayo, de la entidad bancaria que no es especial y suficiente para que Edwin Roly Ochoa Aruquipa pueda apersonarse e iniciar una demanda ejecutiva en representación del Banco Unión S.A.; y el hecho que se le niegue la concesión del recurso de casación, es atentatorio a su derecho de impugnación.
Por lo que, al amparo del art. 252 num. 4) del Código Procesal Civil, solicitó se admita el recurso de compulsa y en consecuencia se anule el Auto de Vista N° S-415/2020.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el del Auto Supremo N° 281/2018 de 18 de abril señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
III.2. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
La Sala Civil de este alto Tribunal, dentro del Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero, expresó lo que a continuación sigue: “El art. 248 del Código Procesal Civil, señala lo siguiente: I. La Autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de parte, pronunciará Auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si corresponde. (…) II. La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo.
Además, cabe señalar que si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.
Con relación a la impugnación el art. 250.I del Código Procesal Civil, señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley’, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y, 2) En los casos expresamente establecidos por ley.
Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos.
En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como se describe en los casos determinados los arts. 113. II y 248.II ambos del Código Procesal Civil en ésta última la norma describe lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”. Del precepto citado se entiende que la declaratoria de extinción de la instancia por inactividad, solo puede recurrirse de apelación sin recurso posterior.
En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.”
III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 1/2021 de 6 de enero, estableció: “Dada la naturaleza de los procesos ejecutivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso coactivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria. El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro ‘Procesos de Ejecución en Bolivia’, respecto a su impugnación expresa: ‘contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.’, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación. También, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala ‘Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente’, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria, resulta improcedente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El compulsante expresa que erróneamente se confirmó la Sentencia N° 407/2019 de 10 de octubre, ya que el Ad quem no consideró que dentro el litigio se admitió el Testimonio Poder N° 409/2018 de 07 de mayo, que no es especial y suficiente para que Edwin Roly Ochoa Aruquipa pueda actuar en representación del Banco Unión S.A., en consecuencia, el apoderado no estaría facultado para iniciar la demanda ejecutiva en su contra, aspecto por el cual interpuso recurso de casación, mismo que recibió la negativa de concesión por Auto de 25 de octubre de 2021, transgrediendo así su derecho a impugnar.
Referente a ello, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación, o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
Sin embargo, conforme lo desarrollado en el apartado III.3 de la doctrina aplicable al caso, se estableció que el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos por su naturaleza, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo, la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
Del mismo modo, es necesario establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala que, en un proceso ejecutivo contra la Sentencia definitiva que resuelva las excepciones, la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los artículos 261, 263, 264 parágrafo II, y siguientes del referido código, de lo que se puede evidenciar que contra la Sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con el recurso de apelación en efecto devolutivo, sin trámite ulterior pues tiene la posibilidad de ordinarizarse a fines de revisión de esa determinación, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación.
Bajo esos argumentos, tenemos que el recurso de compulsa presentado, deviene de una negativa de concesión al recurso de casación conforme establece el Auto de 25 de octubre de 2021 emitido por el Tribunal de alzada, empero, es necesario aclarar que el compulsante no advirtió que dicho recurso fue presentado dentro de un proceso ejecutivo; en consecuencia, conforme se señaló, el recurso de casación únicamente procede en procesos ordinarios o en los casos expresamente señalados por ley, conforme establece el art. 270 del Código Procesal Civil y dentro de los procesos de estructura monitoria (proceso ejecutivo), como acontece en el caso, no es admisible el recurso de casación, agotando la vía impugnatoria con la emisión del Auto de Vista, motivo por el que queda claramente establecido que no procede el recurso de casación interpuesto por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles.
Consiguientemente, se tiene que no se evidencia infracción cometida por el Ad quem, dado que negó el recurso de casación presentado por el ahora compulsante, bajo el entendido de que la resolución que da origen al recurso de casación emerge de un proceso ejecutivo que resolvió excepciones y que no se trata de un proceso ordinario donde se genere estado, es decir que no suspendió la competencia de la autoridad jurisdiccional, ni corto procedimiento ulterior; no pudiendo en consecuencia ser catalogada como Auto definitivo, y por ende al no ser una resolución definitiva, esta no ingresa dentro de los supuestos de admisión del recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 25 de octubre de 2021 cursante a fs. 28 (fotocopias legalizadas), negando la concesión al recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Víctor Ramiro Gutiérrez Siles.
De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.