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TSJ

AS/0029/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de enero de 2023Civil
Proceso
Reivindicación parcial
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 29/2023-RA

Fecha: 10 de enero de 2023

Expediente: CH-3-23-S

Partes: Enrique Bejarano Soliz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo c/ Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza.

Proceso: Reivindicación parcial.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 438 a 444, interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, contra el Auto de Vista N° 377/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 427 a 430, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación parcial, seguido a instancias de Reyna Bejarano Serrudo y Enrique Bejarano Soliz contra los recurrentes, la contestación de fs. 448 a 450; el Auto de concesión de 09 de diciembre de 2022 obrante a fs. 451, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Enrique Bejarano Soliz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo, por memorial de fs. 43 a 44 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación parcial, contra Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, quienes una vez citados, según escrito de fs. 197 a 201 vta., contestaron negativamente y reconvinieron por acción para conservar la posesión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 52/2022, de 05 de abril, corriente en fs. 311 a 322, por la que el Juez Público Civil y Comercial 3º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la demanda reconvencional deducida por los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, según memorial cursante de fs. 328 a 336, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 197/2022, de 29 de junio, obrante de fs. 372 a 374 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 52/2022, de 05 de abril; interpuesto el recurso de casación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, según escrito de fs. 384 a 392 vta., dio lugar a la emisión del Auto Supremo Nº 739/2022, de 05 de octubre, saliente de fs. 412 a 419, que dispuso ANULAR el Auto de Vista impugnado, en cuyo cumplimiento la referida Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 377/2022, de 11 de noviembre, de fs. 427 a 430, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia impugnada, solo con relación a la sub pretensión de los demandantes principales del reconocimiento de pago de daños y perjuicios y la declaró improbada, ratificándose en todo lo demás el fallo judicial apelado, sin costas ni costos por la revocatoria parcial.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza según escrito de fs. 438 a 444, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 377/2022, de 11 de noviembre, visible de fs. 427 a 430, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de reivindicación parcial, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 432, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 de noviembre, y presentaron su recurso de casación el 21 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 438; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 377/2022 de 11 de noviembre visible de fs. 427 a 430, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, pues su apelación dio lugar a la emisión de un Auto de Vista que REVOCA en parte la Sentencia apelada, que afecta a los intereses de los recurrentes, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:

1. Violación del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que los jueces de instancias, incurrieron en errónea valoración de la prueba, previsto por el art. 271. I. del Código Procesal Civil, ya que el informe del perito no refiere que el inmueble con Folio Nº 1.01.1.99.0065643 cuya superficie es de 307 m2 de posesión de los recurrentes, estaría en super posesión del inmueble con Folio Nº 10119917457, así como del inmueble con Folio Nº 1011990086909, no teniendo acreditado el requisito de identificación del inmueble ni el derecho propietario de 350 m2 respecto al inmueble con Folio Nº 10119917457. De su revisión se puede establecer que se consigna una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes, lo cual imposibilita la reivindicación;

Expresan que el juez de instancia no se pronunció de manera fundamentada y motivada con relación a la improcedencia de la demanda de reivindicación así como de los actos de desposesión o eyección incurriendo en incongruencia omisiva y aditiva al haber incorporado elementos no peticionados; arguyen la posesión pacifica probada por documentos cursantes a fs. 54 a 101 vta. del bien inmueble objeto de litis, pruebas que no fueron valoradas por los jueces de instancias; manifiestan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la ubicación, extensión de superficie señalados en el memorial de la demanda, los cuales no coinciden con el bien inmueble en cuestión.

2. Violación del art. 145 I. del Código Civil, ya que los jueces de instancias incurrieron en errónea valoración de la prueba, puesto que el informe del perito no refiere que el bien inmueble con Folio Nº 1.01.1.99.0065643 cuya superficie es de 307 m2, de posesión de los recurrentes, estaría en super posesión al inmueble con Folio Nº 10119917457 así como del inmueble con Folio Nº 1011990086909, no teniendo acreditado el requisito de identificación inmueble ni derecho propietario de 350 m2 respecto al inmueble con Folio Nº 10119917457, sobre la que sustentan en la demanda y los jueces de instancias, toda vez que de la revisión del inmueble con Folio Nº 10119917457. Se evidencia que se consigna una superficie de 800,28 m2 y un restante de 200,28 m2, superficies diferentes a los 350 m2 que señalan los demandantes, lo cual imposibilita la reivindicación, aspectos no aclarados por el informe del perito; aducen que la demanda es improponible, ya que la controversia radica entre los inmuebles de los demandantes no afectando el inmueble que poseen los recurrentes.

Fundamentos por los cuales solicitó se resuelva el recurso planteado, disponiendo la anulación hasta el vicio más antiguo o case el Auto de Vista y declare probada la demanda reconvencional.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 384 a 392 vta., interpuesto por Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela Mishel ambos Villca Daza, contra el Auto de Vista N° 197/2022, de 29 de junio, corriente en fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Enrique Bejarano Soliz y Reyna Isabel Bejarano Serrudo
Demandado
Betty Daza Bejarano, Hugo Saavedra Quispe, Kevin y Graciela ambos Villca Daza.
Proceso
Reivindicación parcial
Tribunal Supremo de Justicia10 de enero de 2023AS/0029/2023-RAFuente oficial