Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 29/2024-EXT
FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 07/2021-DPFE
PROCESO: Extradición
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República de Turquía c/ Illas Bardakci.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Olvis Egüez Oliva.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de la Embajada de la República de Turquía sobre la orden de Detención Internacional del ciudadano de nacionalidad turca Ulas Bardakci a través de la Nota Verbal REB N° Z-2021/82731013/32531891 de 05 de mayo de 2021, que hace mención a la Nota Z-2021/82731013 de 25 de marzo, mediante la cual se dio a conocer la emisión de un boletín rojo en contra del prenombrado ciudadano turco Ulas Bardakci, con número de identificación turca 35389560784 (ver fs. 19); el Auto Supremo N° 126/2021 de 11 de octubre (fs. 67 a 69 vta.), el Reporte de Inteligencia N° 9 emitido por el Oficial Investigador a cargo de la Dirección Departamental de Interpol de Santa Cruz (fs. 530); la solicitud formal de extradición realizada por el País Requirente y posteriormente reiterada la misma (fs. 378 y 510; respectivamente); el requerimiento del Fiscal General del Estado (fs. 542 a 546); y, el informe del Magistrado, Dr. Olvis Eguez Oliva.
CONSIDERANDO I (Antecedentes): De la revisión de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
La Embajada de la República de Turquía, Nota Verbal REB N° Z- 2021/82731013/32726334 de 05 de mayo de 2021, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 50), quien a su vez remitió la Nota N° GM-DGAJ-UAJI-Cs-1223/2021 recepcionada el 14 de junio (fs. 21 y vta.), que requirió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano turco ULAS BARDAKCI, requerimiento emanado por el Tribunal 13° Penal Pesado de Bakirkóy, Estambul-Turquía, dentro del juicio penal consignado como número de expediente: "2011/80 Fondo" incoado por la acusación Núm.: 2011/595 iniciada por la Fiscalía Principal de la República de Turquía, en el cual se emitió la "Orden de Captura" de 22 de enero de 2021, emitida por la presunta comisión del delito "saqueo forzado a la manera de estar obligado a otra persona a no resistir /a entrega o ia recepción de un bien"(yex fs. 13 de obrados).
La referida orden de captura, señala entre sus antecedentes que: se le atribuye a Ulas Bardakci haber cometido el delito de saqueo forzado a la manera de estar obligado a otra persona a no resistir la entrega o la recepción de un bien y como razón de captura que el acusado se encuentra en el extranjero y se emitirá una notificación roja sobre el acusado, porque se informado que debe emitirse una orden de aprehensión de acuerdo con su art. 100 del Código de Procedimiento Penal; por lo que, se emitió la referida orden de aprehensión para la detención del imputado, conforme con sus arts. 100, 247 y 284/5 del Código Procesal Penal (fs. 13). Bajo estos argumentos se solicitó la referida orden de captura, debiendo tomar las medidas necesarias para su efectiva detención requerida y posterior entrega al País Requirente de Turquía.
Por último, la autoridad judicial de Turquía estableció que, existe una orden de detención vigente que data del 22 de enero de 2021 en contra del prenombrado sujeto extraditable Illas Bardakci y que dado que el acusado es un prófugo en el País Requirente, resulta necesaria la extradición a Turquía para que concluya el juicio instaurado en contra del sujeto extraditable mencionado y dado que el mismo tiene pleno conocimiento de la existencia del proceso penal en su País y sumado que, hasta la fecha de la presentación de esta cooperación internacional, se valoró que su detención constituida es la única vía para asegurar su sujeción al proceso penal y el avance del litigio, por lo que, se dispuso la inmediata captura de Illas Bardakci, con número de identificación turca 35389560784, nacido el 18 de abril de 1981 en el municipio de Siverek; por lo que, la Parte Requirente, la Embajada de la República de Turquía, requirió a las autoridades competentes del Estado Plurinacional de Bolivia, la detención urgente con fines de extradición del ciudadano de nacionalidad turca "Ulas Bardakci", en contra de quien existe orden de captura emitida por autoridad competente, como lo es el Tribunal 13° Penal Pesado de Bakirkóy, Estambul-Turquía, dentro del juicio penal consignado como número de expediente: "2011/80 Fondo", por la presunta comisión del delito "Saqueo forzando a la manera de estar obligado a otra persona a no resistir la entrega o la recepción de un bien" previsto en los arts. 148/1 y 53 del Código Penal Turco, estableciendo como sanción por la infracción de este tipo penal la privación de libertad de 6 a 10 años y que no se encuentra prescrita la misma, pues recién expirará el año 2030 (ver fs. 10 a 12 de obrados), conducta antijurídica que constituye delito también en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado por el art. 333 del Código Penal boliviano (CPb), con el nomen juris o terminología de "Extorsión", que señala: "Extorsión. El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para si o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3J años"(\as negrillas son añadidas).
Por consiguiente, de acuerdo al quantum de la pena establecida en ambos Estados Partes, resulta razonable la presente solicitud y proporcional al fin perseguido por el País Requirente; es decir, el sometimiento del sujeto extraditable al proceso penal instaurado en su contra en la República de Turquía; evidenciándose por este alto Tribunal Supremo de Justicia que el referido propósito de la presente solicitud de extradición es legítima, de conformidad a los arts. 149 y 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
El Reporte de Inteligencia N° 9 emitido por el Oficial Investigador a cargo de la Dirección Departamental de Interpol de Santa Cruz, que describe que fue arrestado por inmediaciones del Condominio Sevilla Los Jardines a horas 11:45 a m de fecha miércoles 24 de enero de 2024, en compañía del Sr. GERBI Arsen de nacionalidad Albana con número de documento E- 11611208, pues ambos ciudadanos al momento de la entrevista policial denotaron nerviosismo y contradicciones, procediendo al arresto y posterior traslado a oficinas de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen FELCC donde personal a cargo no encontró ningún antecedentes contra el Sr. GERBI Arsen, pero en contra del Sr. Ulas Bardakci existe un Auto Supremo hitado dP/urinac<ana/de dñtdévia
N° 126/2021 de 11 de octubre emitido el Tribunal Supremo de Justicia, que establece se expida mandamiento de detención preventiva con fines de extradición en contra del prenombrado sujeto extraditable y que sean remitidos a oficinas de la Dirección Departamental de Interpol-Santa Cruz- Bolivia; por lo que, lo notificaron formalmente al ciudadano Illas Bardakci y previo parte a la autoridad, se condujo al ciudadano al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola (fs. 530).
La Dirección Nacional del Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura, emitió la Certificación respectiva, en la que señala que no registra antecedentes penales referidos a Sentencias Condenatorias Ejecutoriadas, Declaratorias de Rebeldía o Suspensión Condicional del Proceso (ver fs. 95 a 96), información cabalmente concordante con las certificaciones recibidas por los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, que documentan la inexistencia de proceso penal alguno instaurado en la justicia ordinaria penal boliviana en contra del sujeto extraditable "Illas Bardakci" pendientes o en trámite (ver fs. 82 a 85, 86 a 90, 97 a 137, 138 a 204, 205 a 206, 211 a 263, 264 a 301, 302 a 336 y 395 a 474 de obrados); por consiguiente, esta Sala evidencia que ante la inexistencia de procesos penales pendientes en el territorio nacional, se realizará el análisis jurídico respectivo en el siguiente acápite de este fallo sobre la entrega o no del sujeto extraditable a la Embajada de la República de Turquía, como País requirente, conforme a su reiterada solicitud formal de extradición del ciudadano turco Ulas Bardakci por la supuesta comisión "saqueo forzado a la manera de estar obligado a otra persona a no resistir la entrega o la recepción de un bien"tfs. 378 y 510 de obrados).
El Dr. Alvaro Mauricio Nava Morales, Fiscal General del Estado, en representación del Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, requiere que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declare procedente la extradición del ciudadano con nacionalidad turca ULAS BARDAKCI, conforme dispone los arts. 149, 150 y 157 del CPPb, porque evidenció el cumplimiento de lo dispuesto por la normativa internacional y nacional respecto a los requisitos de presentación para la solicitud de extradición del prenombrado y que se encuentran previstos en los citados artículos, habiendo cumplido el Estado Requirente con los requisitos formales y de fondo exigidles, por lo que se debería disponer cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del reclamado (fs. 542 a 546 de obrados).
CONSIDERANDO II (Resolución de la Extradición): Habiéndose revisado los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano turco ULAS BARDAKCI, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la misma en los siguientes términos:
La extradición es un procedimiento solemne y formal, regida por requisitos y reglas previstas en un tratado o convenio bilateral o multilateral específico o en su ausencia por el principio de reciprocidad, aplicable al presente caso, que permite la entrega por un Estado (el Estado requerido) de un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (el Estado requirente), a los fines de ser sometido a un proceso judicial o a la ejecución de una pena impuesta en su contra en el territorio requirente.
En ese sentido, los tratados internacionales se constituyen en fundamento legal esencial de la Cooperación Penal Internacional en todo el mundo y ante su ausencia, debe primar el principio universal de reciprocidad, el cual cobra especial relevancia; en ese sentido, en la cooperación internacional, los tratados son el más formal de los instrumentos que se puede utilizar tanto en casos de asistencia jurídica, como de extradiciones, cooperación internacional por excelencia, cobrando relevancia en ese contexto lo previsto en el art. 255.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: "I. Las relaciones internacionales y la negociación, suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden a los fines del Estado en función de la soberanía y de los intereses del pueblo (...)", disposición concordante con el art. 257.1 de dicha Ley Suprema, CPE boliviana, que establece: "I. los tratados internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley (...)".
El art. 3 del CPb, expone: "Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que en un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga i o contrario. La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte suprema.”.
El art. 149 del CPPb, dispone que: "La extradición se regirá por las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de! presente Código o por las regias de reciprocidad cuando no exista norma aplicable”. En ese sentido es preciso hacer notar que, en materia de extradiciones, el Estado Plurinacional de Bolivia no tiene suscrito acuerdo o tratado de extradición con la República de Turquía; por consiguiente y en aplicación del transcrito art. 149 del Adjetivo Penal boliviano, rige la aplicación de las reglas de reciprocidad en el presente caso de cooperación internacional. Asimismo, lo estableció el AS 94/2019 de 3 de julio.
En ese sentido y de conformidad a la procedencia de una solicitud de extradición, el art. 150 del CPPb, establece: "Procederá la extradición por delitos que en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos años".
Continuando con el mencionado Adjetivo Penal boliviano, es preciso remitirse al art. 157, referido a la "extradición pasiva", articulado que señala: "Toda solicitud de extradición será presentada a! Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito. Toda documentación exigida deberá acompañarse de una traducción oficial al idioma español. Cuando la persona esté procesada, deberá acompañarse además el original o copia autenticada de la resolución judicial de imputación que contenga la tipificación del delito, incluyendo una referencia al tiempo y lugar de su comisión y del mandamiento de detención emitido por una autoridad judicial competente. (...)". Continuando con el citado Código, es menester señalar el art. 158, que a la letra indica: "Radicada la solicitud en la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de ia fiscalía General de la República, para que en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. La Corte Suprema de Justicia, dentro de los veinte días siguientes a la recepción del requerimiento, resolverá concediendo o negando la extradición solicitada", (las negrillas son añadidas).
En el caso de autos, de acuerdo a la normativa descrita ut supra, aplicable al presente caso entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Turquía, como ya se señaló, se evidencia que se cumplieron los requisitos exigidos para otorgar la extradición, consistente en: a) El Estado Requirente (República Turquía) de conformidad a la "Orden de Captura" de 22 de enero de 2021 emitida por el Tribunal 13° Penal Pesado de Bakirkóy, Estambul- Turquía, tiene competencia para el procesamiento penal del ciudadano turco Ulas Bardakci, al haberse determinado dentro del juicio penal consignado como número de expediente: "2011/80 Fondo", la captura emitida por la presunta comisión del delito "saqueo forzado a la manera de estar obligado a otra persona a no resistir la entrega o la recepción de un bien" (por fs. 13 de obrados), b) La infracción por su naturaleza o gravedad, autoriza la entrega y que el delito por el cual se pretende la extradición tiene una pena privativa de libertad mayor a dos años, al ser el delito por el que se ha solicitado la extradición del ciudadano turco Ulas Bardakci, conforme a la legislación del Estado Requirente turco, pues tal delito, tiene una pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años como sanción por la infracción al citado tipo penal y tal pena no se encuentra prescrita (ver fs. 10 a 12 de obrados) y también se constituye como delito en Bolivia, tal como prevé el art. 333 del CPb, cumpliéndose con ello el referido principio de doble incriminación exigible en solicitudes de extradición; y, finalmente, c) El Estado Requirente ha adjuntado la documentación prevista y exigida en el Adjetivo Penal boliviano, anteriormente descrita, consistente en: Resolución de 03 de marzo de 2021 emitida por el Tribunal 13° Penal Pesado de Bakirkóy, Estambul-Turquía (ver fs. 10 a 12), la "Orden de captura" cursante de fs. 13 a 15 de obrados, la Acusación iniciada por el Ministerio Público de Turquía y a instancia de querellantes particulares (fs. 16 a 17), la Nota Verbal remitida por la Embajada de la República de Turquía (fs. 19 de obrados).
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