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TSJReiteradora

AS/0029/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2024Social 1eraMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Debido proceso

La parte recurrente acusa que quebrantando la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de congruencia, aplicando de manera errónea los arts. 113 LGA, 121 inc. c), 128 y 306 del RLGA así como la aplicación indebida del art. 60.I del CTB, y sin considerar que el demandante pidió con c...

Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 29

Sucre, 12 de marzo de 2024

Expediente: 521-2023

Demandante: Fundación Contra el Hambre Bolivia

Demandado: Aduana Interior La Paz

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por el representante legal de Aduana Interior La Paz, de la Gerencia Regional de Aduana La Paz en adelante ANB cursante de fs. 569 a 581, contra el Auto de Vista Nº 68/2023 SSA.II de 19 de mayo, cursante de fs. 509 a 511, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario, interpuesto por Fundación Contra el Hambre / Bolivia (FOOD FOR DE HUNGRY INTERNATIONAL/BOLIVIA), en adelante ASOCIACION FH y la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., contra la Aduana Interior La Paz, de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, el Auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 624, el Auto de 6 de octubre de 2023, mediante el cual se admite el referido recurso, cursante a fs. 632 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.1. Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia N° 6/2018 de 5 de noviembre, cursante de fs. 269 a 276, que declara PROBADA EN PARTE “…la demanda contenciosa tributaria de fojas 35-39 subsanada por memorial de fojas 64 interpuesta por la Fundación Contra el Hambre/Bolivia (FOOD FOR THE HUNGRY INTERNATIONAL / BOLIVIA) a través de su representante legal Oscar Ramiro Montes Mollo. En consecuencia, dispone lo siguiente: PRIMERO: ANULAR la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 96/2010 de fecha 11 de noviembre de 2010. SEGUNDO: En consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera, observando los fundamentos del presente Fallo, deberá emitir nueva Resolución Determinativa, previa regularización del procedimiento administrativo anulando obrados administrativos hasta la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N° 074/2010 de fecha 19 de agosto de 2010 inclusive, debiendo sujetarse estrictamente a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, el debido proceso administrativo y resguardando el derecho a la defensa conforme manda la Constitución Política del Estado…”

1.2. Auto de Vista

Contra la decisión judicial de primera instancia, interpone recurso de apelación, el representante legal de Aduana Interior La Paz, de la Gerencia Regional de Aduana La Paz, cursante de fs. 281 a 288, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista N° 68/2018 de 19 de mayo, cursante de fs. 509 a 511, CONFIRMA la Sentencia N°6/2018 de 5 de noviembre, de fs. 269 a 276.

1.3.- Motivos del recurso de casación

El representante legal de la Aduana Interior La Paz, contra el Auto de Vista N° 68/2018 de 19 de mayo interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 569 a 581, acusando las siguientes infracciones:

1. El Auto de Vista impugnado quebranta abiertamente la garantía constitucional del debido proceso en su elemento de congruencia, manifiesta que conforme a lo establecido en el art. 228 de la Ley N° 1340 la demanda debe reunir requisitos indispensables entre los cuales se encuentran los fundamentos de hecho y derecho, consiguientemente debe fijar con claridad y precisión lo que se quiere dar a conocer.

2. Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, manifiesta que de una simple lectura de la demanda, se puede advertir que el demandante ha pedido con claridad únicamente se declare nula la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 96/2010 de 11 de noviembre, por vulneración al debido proceso y en su caso probada la eximente de responsabilidad por fuerza mayor y no así la nulidad del proceso hasta la Vista de Cargo, continua manifestando que la Sentencia N°6/2018 de 5 de noviembre no se ajusta a derecho ni condice con ninguna de las normas relativas a los requisitos esenciales, por lo que determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, no tiene relación con el petitorio de la demanda puesto que en ella solo se solicita la “nulidad de la Resolución Determinativa”, empero en ningún momento invoca alguna nulidad de obrados como se dispuso en la Sentencia, la cual resulta siendo “ultra petita”, arguye que el Auto de Vista impugnado aplicó de manera errónea los arts. 113 LGA, 121 inc. c), 128 y 306 del RLGA así como la aplicación indebida del art. 60.I del CTB.

I.4. Petitorio

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista N° 68/2023 SSA.II de 19 de mayo y deliberando en el fondo, declare IMPROBADA la demanda, consiguientemente se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa RD/AN-GRLPZ-LAPLI N°96/2010 DE 11 de noviembre, dictada por la Administración de la Aduana Interior La Paz.

I.5. Contestación del recurso

Asociación FH a través de su representante respondió el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, conforme al memorial de fs. 613 a 623 y vta. de obrados, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, se declare INFUNDADO el recurso de casación de fs. 569 a 581, contra el Auto de Vista N° 68/2023 SSA.II de 19 de mayo, cursante de fs. 509 a 511, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentación y motivación de la decisión.

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto y con el fin de brindar una respuesta razonada a las partes, teniendo en cuenta la nueva visión del sistema judicial boliviano, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y conforme a los fundamentos jurídicos del fallo esgrimidos en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, este alto Tribunal Supremo de Justicia, pasa a resolver el mismo.

Así expuesto los fundamentos del recurso de casación en el fondo, previamente se realiza el siguiente análisis:

El art. 74 de la Ley 2492 establece: “…los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciaran y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el presente Código…”, de tal forma que a los procedimientos tributarios administrativos (conjunto de formalidades de orden jurídico que se establecen para poder emitir una resolución o acto administrativo tributario por parte de la autoridad administrativa tributaria), son aplicables los principios que se encuentran en la Ley del Procedimiento Administrativo, entre otros el contenido en el 4 inc. d), de “verdad material”, entendido como la obligación de la administración de investigar la verdad material en oposición a la verdad formal, en virtud del cual la decisión de la administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas acciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones.

El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige e impulsa ha de ajustar su actuación a la verdad objetiva o material, con prescindencia o no de lo alegado y probado por el administrado. De esta manera, el acto administrativo resulta independiente de la voluntad de las partes”. (Derecho Administrativo II Abeledo-Perrot- Buenos Aires Argentina, pág. 321).

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las Leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas; por su parte el art. 211.I de Título V de la Ley 2492, expresa que las resoluciones se dictarán en forma escrita y contendrán su fundamentación, lugar y fecha de su emisión, firma de la autoridad que la pronuncia y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

Del examen del recurso de casación, en relación a los puntos identificados por el recurrente, se tiene como infracciones:

1. Vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, Que, el debido proceso es un derecho-garantía-principio, está establecido y consagrado en la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, que determina: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, la Ley Fundamental tiene una aplicación preferencial a las demás normas, de conformidad al art. 410.II, al disponer: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…”, de esta manera, el art. 117.I establece: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”, bajo estos preceptos la Sentencia Constitucional Plurinacional  Nº 0998/2014 de 5 de junio, refirió: “el alcance del debido proceso garantizado por la Constitución Política del Estado, señalando que: ‘…asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.” En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales o administrativos que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, asimismo, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, respetando los principios procesales de publicidad, inmediatez; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, entre otros, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna incluso en sede administrativa, estos mandatos de optimización constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, en consecuencia, el juez en materia tributaria, debe ejercitar una búsqueda de la verdad material, como aconteció en el presente caso al establecer la juez de la causa que el importe determinado en la Vista de Cargo, difiere de la deuda determinada en la misma; además, la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 96/2010 de fecha 11 de noviembre, se limita a declarar ..firme..." la Vista de Cargo, sin determinar propiamente una deuda tributaria practicada a la fecha del citado acto administrativo impugnado, que vicio de nulidad la Resolución Determinativa AN-GRLPZ LAPLI N° 96/2010 de fecha 11 de noviembre, al afectar el debido proceso administrativo, así como el derecho a la defensa del sujeto pasivo; aspectos que fueron adecuadamente establecidos en la Sentencia N° 6/2018 de fecha 5 de noviembre, consiguientemente, no se observa la incongruencia manifestada por la ANB, pues expuso argumentos genéricos que no demuestran de manera concreta y objetiva la vulneración de los derechos y garantías denunciados.

2. Interpretación errónea o aplicación indebida de la ley En este contexto, ciertamente se evidencia que la Administración de la Aduana Interior La Paz, vulneró el artículo 104 de la Ley 2492 al no haber iniciado el procedimiento con una orden de fiscalización que imperativamente manda la citada norma legal. En este sentido, la Juez A Quo, ha establecido correctamente que la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 96/2010 de fecha 11 de noviembre, carece de las especificaciones sobre la deuda tributaria, toda vez que se limita a declarar firme la vista de cargo, empero como se anotó, sin determinar deuda tributaria alguna, por lo que al tenor del artículo 99. II de la Ley 2492, dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad; aspecto correctamente establecido en el Fallo apelado al observar adecuadamente el principio de legalidad, pues la juez puede controlar la legitimidad del acto impugnado que abre la posibilidad de analizar no solo las normas que se encuentren en juego, sino la aplicación de los hechos de la causa como sucede en la Sentencia que determina la nulidad mediante el juzgador y posteriormente es confirmada en segunda instancia, no siendo evidente la errónea aplicación de la ley o la aplicación indebida de la misma.

Bajo estos argumentos se concluye que, el Auto de Vista N° 68/2023 SSA.II de 19 de mayo, al confirmar la Sentencia N°6/2018 de 5 de noviembre, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la ley; resultando no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso de casación interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por mandato del art. 74 inc. 2) de la Ley 2492.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. de fs. 569 a 581, interpuesto por la Administración de Aduana Interior La Paz, mediante su representante, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 68/2023 SSA.II de 19 de mayo, cursante de fs. cursante de fs. 509 a 511, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas, ni costos, en aplicación de la última parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

De conformidad con la convocatoria de fojas 633 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

POTESTAD SANCIONATORIA/ debe ser el resultado de la comprobación de la acusada infracción a través de un debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Fundación Contra el Hambre Bolivia
Demandado
Aduana Interior La Paz
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, y Artículo 104 del Código Tributario Boliviano,

Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2024AS/0029/2024Fuente oficial