Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0029/2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: La Paz 93/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia Parte imputada: Jhoel Nelson Moncada Aro Delitos: Estupro agravado, arts. 309 y 310 inc. k) del Código Penal (CP) Sucre, dieciséis de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de mayo de 2024, cursante de fs. 491 a 494, Jhoel Nelson Moncada Aro, inpugna el Auto de Vista 102/2023 de 22 de agosto, de fs. 484 a 488 pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Estupro agravado, previsto y sancionado en los arts. 309 y 310 inc. k) del CP.
I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.
SENTENCIA Por Sentencia 69/2022 de 25 de marzo de fs. 435 a 442 vta., el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jhoel Nelson Moncada Aro, autor de la comisión del delito de Estupro agravado previsto y sancionado en el art. 309 en relación con el art. 310 inc. k), imponiendo la pena de ocho años de reclusión.
, 1.2.
APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 448 a 457, resuelto por Auto de Vista
102/2023 de 22 de agosto de fs. 484 a 488 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
IH , MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere inobservancia de la Ley por las siguientes
razones:
1) Señala que los defectos absolutos no son susceptibles de corrección por que no nacieron a la vida jurídica y que el Juez de Sentencia y el Tribunal de alzada tenían la posibilidad de retrotraer el proceso hasta la instancia necesaria.
) Refiere también que, solo se limitaron a notificar al denunciante que, si bien en el tiempo del hecho denunciado y procesado la víctima tenía poco más de 17 años, ya desde el 2020 era mayor de edad, y que solo se limitaron a notificar al denunciante (padre de la víctima).
) De igual manera refiere que debe existir congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo además un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En el sentido de que se le estaría atribuyendo una supuesta anterior relación de diciembre de 2017, hecho que no fue denunciado, investigado ni óbjeto de acusación.
especto a la errónea aplicación de la Ley refiere:
) El Juez tiene el deber de justificar y fundamentar el valor que determine a las pruebas, ya que para aportar credibilidad deben ser lógicas y cumplir parámetros con la línea de investigación.
) Refiere que durante el proceso no existe prueba alguna de que el imputado tenía conocimiento de la edad de la víctima. Al efecto, el recurrente cita como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 600/2003-R, y los Autos Supremos (AASS) 276 de 5 de octubre de 2007 y 66/2015-RA de 29 de enero.
Il MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCION .
El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art: 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.
Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado eri la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,
a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.
Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la - exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.
De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.
En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de . reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.
En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.
2 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.
? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de les Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
3 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.
El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.
El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados , por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.
Sobre la invocación de Sentencias Constitucionales como precedente contradictorio dentro de un recurso de casación, este Tribunal ha sido categórico en señalar, de manera uniforme, sobre la imposibilidad de fundar un recurso de casación en la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y una Sentencia Constitucional. Así el AS 079/2021-RA de 15 de marzo, entre otros estableció: (...) Con relación a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios sentencias constitucionales SCP0450/2012 de 29 de junio y SC - 0217/2006-R de 7 de marzo, las cuales versan sobre la no inpugnación de las resoluciones una vez que estas adquieren autoridad de cosa Juzgada y la SC 1386/ 2005-R relacionada al principio de favorabilidad.
Se debe tener presente que las Sentencias Constitucionales, no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios debido a que no se - encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; aspecto que hace inviable su consideración a efectos del contraste.
Conforme a lo anteriormente descrito, el incumplimiento de tales requisitos, acarrea la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen circunstancias de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permiten, de forma excepcional, la apertura de la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y manifiestas infracciones a los derechos de las partes que constituyan vicios absolutos - insubsanables.
Cabe destacar que, esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326 /2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales, ocurridas en la tramitación de los procesos.
Este entendimiento, no autoriza al recurrente a limitarse en el recurso de casación, a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa . sin la debida fundamentación. Por el contrario, en estas situaciones, la parte recurrente debe formular las denuncias vinculadas a la existencia de vicios absolutos, con la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) presentar los antecedentes fácticos que originan el recurso; b) especificar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; ce) detallar con precisión en qué consiste la restricción o menoscabo del derecho o garantía; y, d) explicar el perjuicio resultante del vicio.
Por otra parte, el AS 051/2014-RA de 17 de marzo, con relación a la denuncia de falta de fundamentación o incongruencia omisiva y defectuosa valoración de la prueba, ha sido categórico en señalar los siguientes presupuestos que deben ser cumplidos de forma inexcusable por el recurrente, a los fines de que esta Sala Penal pueda aplicar los criterios de flexibilidad para la admisión del recurso de casación.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia - omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) precisar en su
recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o - merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ti) identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) explicar la relevancia e incidencia o de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y - confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal : que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, la vulneración de derechos y garantías constitucionales emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar que prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. IV . EXAMEN DE ADMISIBILIDAD IV.1.
Constatación del plazo de presentación En el caso de autos, se advierte que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de mayo de 2024, conforme la diligencia de fs. 489, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes, de acuerdo al timbre electrónico de fs. 491; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en observancia del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
IV.2. Verificación de los requisitos de contenido El recurrente refiere inobservancia de la ley en el sentido de que solo se limitaron a notificar al denunciante y en ninguna oportunidad a la víctima. De igual manera refiere que debe existir congruencia entre la acusación y la Sentencia, siendo además un defecto de la Sentencia
establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP. En el sentido de que se le estaría atribuyendo una supuesta anterior relación de diciembre de 2017, hecho que no fue denunciado, investigado ni objeto de acusación.
Por otra parte, señala que el Juez tiene el deber de justificar y fundamentar el valor que determine a las pruebas, ya que para aportar credibilidad deben ser lógicas y cumplir parámetros con la línea de investigación. Al efecto, el recurrente cita como precedentes contradictorios la SC 600/2003-R, y los AASS 276 de 5 de octubre de .
- 2007 y 66/2015-RA de 29 de enero.
A fines de revisar el cumplimiento de los requisitos del recurso de casación, establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene como obligación ineludible la de invocar precedentes con casuística similar o análoga. Asimismo, el recurrente debe precisar la contradicción del razonamiento jurídico de lo anterior resuelto con lo decidido en este caso; aspectos, que se extrañan en la motivación esgrimida, donde simplemente se procede a la glosa (copia) parcial del contenido de los precedentes, sin cumplir con los presupuestos de carácter legal y formal, que son ineludibles en la presentación del recurso de casación en materia penal, cuya principal finalidad es la de unificar jurisprudencia y doctrina. En ese sentido, esta Sala considerando su carácter de imparcialidad, no puede dispensar el incumplimiento de los requisitos procesales para hacer viable este recurso.
Por otra parte, se observa que el recurrente incurre en una explicación . genérica al cuestionar aspectos propios de la Sentencia de primera instancia y no los fundamentos del Auto de Vista. Asimismo, vierte criterios meramente conclusivos sobre una supuesta incongruencia entre la acusación y el fallo, omitiendo refutar la ratio decidendi del Tribunal de alzada que determinó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso. Esta deficiencia técnica, al no atacar la forma de la resolución impugnada sino el fondo de la causa, constituye una falencia de técnica recursiva insalvable que impide un análisis de fondo de su recurso de casación.
Por último, la argumentación expuesta, no se encuadra en los presupuestos de flexibilización, prenombrada en el acápite II de esta resolución, por la razón expuesta en párrafo anterior al no existir una cuestionante fundada a la decisión de inadmisibilidad de apelación por parte del Tribunal de alzada; por lo que, su motivación resulta inadmisible, aún considerando dicho criterio extraordinario.
v - PARTE RESOLUTIVA
LA LA
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jhoel Nelson Moncada Aro, cursante de fs.
491 a 494, con costas. .
Regístrese, hágase saber y devuélvase LP 93/2025 DA a 7 UA , - Eivila lasco T A r We Norma Y Care SIDENTÉ MaCISTAQOA ET CR A PEN. Al A . H AUBUNAL SUPREMO E JUSTICIA me Supremo DENUSTIFA 1 N DU ñ Pa AÑ M7 PI - MSc AY ATTE ad e ÓN N - 29. 4601X A . Á A un ar: ts TErigO _ a ana , e ÉnicIA