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TSJ

AS/0030/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 30 Sucre 20 de octubre de 2004

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES : Eliana Berton Guachalla y otros c/ Empresa Maderera Berna

Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 228-233 interpuesto por la Empresa Maderera Berna Ltda., representada por Augusto Gutiérrez Ramírez, y el grupo de ex trabajadores, representado por Roberto Berton Guachalla, (fs. 236-239) contra el Auto de Vista de fs. 166-167 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso seguido por Eliana Berton Guachalla y otros contra la Empresa Maderera Berna Ltda., los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 111-112 se declara probada la demanda de fs. 4 y vlta., cuando en realidad es de fs. 79-80, ordenándose que la empresa demandada Berna Ltda. pague a los demandantes las sumas de $us. 574.597,63 y de Bs. 332.697,54 contenidas en las liquidaciones de fs. 1 a 72. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa por Auto de Vista de fs. 166-167 confirma la sentencia apelada de fs. 111-112 con la modificación y exclusión de Augusto Gutiérrez Ramírez, Omar Franco Añez y Javier Tomás Guzmán Singuri, resolución que motivó los recursos de casación de fs. 228 y 236.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, el Tribunal de casación, a tiempo de conocer una causa, está obligado a revisar de oficio si los Jueces inferiores observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil específicamente determina que el Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, como prescribe el artículo 90 del Código citado.

Que en aplicación de las normas señaladas, se observa que la demanda de fs. 79-80 se la dirige contra la Empresa Maderera Berna Ltda. en las personas de sus representantes legales cuya identidad desconocen, que admitiendo ese hecho en su auto de fs. 81, irresponsablemente el inferior admite la demanda que da lugar al incorrecto informe del Oficial de Diligencias de fs. 82, juramento de fs. 8 y, lo que es peor, al Edicto de fs. 99 donde se cita, llama y emplaza "a los que pudieran fungir de representantes de la empresa demandada Aserradero Berna Ltda", todo esto sin haberse tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo que enseña cómo debe formularse y qué debe contener una demanda laboral, entre cuyos requisitos está precisamente el de señalar el nombre de las partes y de sus representantes, porque es inadmisible que se admita una demanda laboral sin dar cumplimiento a la segunda parte del artículo 72 del Compilado Laboral y que los actores no sepan quienes los han contratado y quienes han sido sus empleadores, no obstante el tiempo de servicios que aparecen en los finiquitos acompañados a la demanda. Estos hechos, así evidenciados, vician el proceso con la nulidad previsto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil e inobjetablemente da lugar a la aplicación del artículo 275 del mismo Código.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, ANULA obrados hasta fs. 79 inclusive, o sea hasta el estado de plantearse una nueva demanda en la que imprescindiblemente se señale el nombre o los nombres de las personas que representen en la empresa demandada.

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Datos del proceso

Demandante
Eliana Berton Guachalla y otros
Demandado
Empresa Maderera Berna
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2004AS/0030/2004Fuente oficial