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TSJ

AS/0030/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2005Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Pago de honorarios Profesionales.
Sala
Social 2da
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 030

Sucre, 18 de noviembre de 2.005

DISTRITO: Oruro PROCESO: Pago de honorarios Profesionales.

PARTES: Carlos Bernal Altamirano c/ Prefectura del Departamento de Oruro.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 195-196, interpuesto por William Edgar Arancibia Sánchez, representante legal de la Prefectura del Departamento de Oruro, contra el Auto de Vista No. 186 de 7 de mayo de 2001, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso de pago de honorarios profesionales instaurado por Carlos Bernal Altamirano contra la entidad recurrente; la concesión del mismo efectuada mediante resolución de fs. 202, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de referencia, el 29 de enero de 2001, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 131-133 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 17-18, y probada en parte la excepción de pago de fs. 80-81, improbadas las excepciones de falta de acción, derecho y causa en el actor, sin costas, disponiendo el pago de reintegro de honorarios a favor del demandante en un monto que asciende a Bs. 24.750,00.- conforme a la liquidación efectuada, debiendo aplicarse lo dispuesto por el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, a efectos de su cancelación.

Deducida la apelación, por la Prefectura del Departamento de Oruro, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, mediante Auto de Vista No. 186 de 7 de mayo de 2001 (fs. 185-186 vta.), confirmó la sentencia apelada, con la modificación de que no es procedente la aplicación del DS 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Este fallo, motivó que la entidad demandada interponga recurso de casación o nulidad en el fondo conforme sale a fs. 195-196 del expediente, argumentando que el contrato de prestación de servicios del demandante está sujeto a lo dispuesto por el art. 732 del Código Civil (CC) y no a las disposiciones de materia laboral, por cuanto no existe relación obrero patronal entre el demandante y la entidad demandada. En consecuencia anuncia la vulneración del artículo citado en virtud a lo definido por el art. 26 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), aspecto no considerado por el Tribunal ad quem que incurrió en la nulidad prevista por el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Agrega que el a quo no tenía competencia para pronunciarse sobre el pago de honorarios profesionales, correspondiendo aplicar lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 252 del CPC y 36 de la LOJ, en cuya virtud deberá procederse a la anulación de obrados.

CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos expresamente, al recurso en análisis.

Dentro de este marco normativo, la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme, siendo de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 del procedimiento civil, en ambos casos.

Asimismo, cabe precisar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 254 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la anulación de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

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Datos del proceso

Demandante
Carlos Bernal Altamirano
Demandado
Prefectura del Departamento de Oruro.
Proceso
Pago de honorarios Profesionales.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2005AS/0030/2005Fuente oficial