Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 234/05
AUTO SUPREMO Nº 030 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Basilio Canaviri Viracochea c/ Empresa Constructora IASA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 71-74, interpuesto por la Empresa Constructora IASA Ltda., a través de sus apoderados legales Edwin Rodríguez Horna y Rosalba Gimena Villa Mendizábal, contra el Auto de Vista Nº 30/2005 de 7 de abril de 2005, cursante a fs. 68-69, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso laboral seguido por Basilio Canaviri Viracochea contra la empresa que representan los apoderados recurrentes; el auto que concede el recurso de fs. 77 vta., los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, en 24 de febrero de 2005, pronunció la Sentencia Nº 07/2005 de fs. 51-53, declarando improbada la demanda por pago de desahucio, sin costas.
Apelada la sentencia por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de Nº 30/2005 de 7 de abril de 2005, cursante a fs. 68-69, que revocó la sentencia apelada, declarando probada la demanda de fs. 7-8, disponiendo el pago por desahucio en la suma de Bs. 3.060.-, dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, además del I.P.C., previsto en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992; sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, los apoderados de la empresa demandada, interponen recurso de casación en el fondo (fs. 71-74), expresando que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 159 del Cód. Proc. Trab., debido a que por las literales de fs. 14 al 25, 36 al 39, 44 al 46 y 48 vta., se establece con certeza que no podía darse vigencia a los contratos hasta la conclusión de la obra ya que se acordó el ITEM de Movimiento de Tierras, Conformación de Terraplenes en la Obra de Mejoramiento y Pavimentación Tramo Carretero Tarapaya-Ventilla, como ayudante de obra, modalidad que se encuentra permitida en el art. 7º de la L.G.T., concordante con el Decreto Supremo de 24 de mayo de 1939 elevando a rango de ley el 8 de diciembre de 1942 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, resultando por ello, que no hubo despido intempestivo sino conclusión de ítem; asimismo denuncian que al haberse dispuesto el pago del desahucio se aplicó indebidamente el art.13 de la L.G.T., debido a que el contrato fue por ejecución de ítem y no porque hubo tácita reconducción; finalmente manifiestan que los Vocales incurrieron en manifiesto y evidente error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba aportada, puesto que los contratos de trabajo especifican que la prestación de servicios se realizaría hasta la conclusión del ítem y no hasta la conclusión misma de la obra.
Concluyen mencionando que al haberse dispuesto el pago del desahucio, se aplicó con exceso el principio laboral "in dubio pro operario", resultando un invento la existencia de "duda" a favor del trabajador, por lo que solicitan la casación del auto de vista recurrido y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Ciertamente el art. 6 de la L.G.T., dispone que: "El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba. Constituye la ley de las partes siempre que haya sido legalmente constituido, y la falta de estipulación expresa, será interpretado por los usos y costumbres de la localidad"; asimismo se entiende que el contrato es por tiempo indefinido, sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, empero con las limitaciones establecidas en las R.M Nos 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972.
En autos, por las literales de fs. 5, reiterado a fs. 11, se establece que el contrato individual de trabajo suscrito entre el actor y la empresa demandada comprendía la prestación de servicios hasta la culminación del Proyecto Mejoramiento y Pavimentación Tramo Carretero Tarapaya-Ventilla en el cargo de "ayudante de obra", por consiguiente, no puede la empresa demandada arbitraria y unilateralmente imponer la condición de "conclusión de ítem", ya que constituiría una nueva cláusula que no fue pactada originalmente en el contrato, dejando en completa indefensión al trabajador, vulnerando los principios del derecho laboral, no sólo el referido al in dubio pro operario -que sin duda ha sido correctamente aplicado por el Tribunal ad quem-, sino también el principio de irrenunciabilidad de los derechos sociales, consagrado en los arts. 4 de la L.G.T. y 162-II de la C.P.E.
El argumento sostenido por la empresa demandada durante el proceso y expresado en el recurso que ahora se examina como "conclusión de ítem", inclusive raya en la falsedad, debido a que el motivo principal del distracto laboral fue por "razones climatológicas y de fuerza mayor", conforme consta en la carta de agradecimiento de servicios de fs. 4, que fuera expedido por el Jefe de personal de la Empresa Constructora IASA Ltda., consiguientemente, al haberse operado el despido directo, corresponde el pago del desahucio que prevé el art. 13 de la L.G.T., por lo que la prueba aportada por la Empresa IASA Ltda., no es suficiente para desvirtuar las literales presentadas por el actor a tiempo de interponer la presente demanda.
Tampoco es evidente el supuesto error de hecho y de derecho, por cuanto, pese a indicarse la causal que hace la procedencia del recurso (art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.), no existe un fundamento racional y adecuado que responda a sus intereses; es decir, que no basta con la enunciación de la norma, sino que conforme estableció la uniforme jurisprudencia de este Máximo Tribunal, debe demostrarse el error de hecho o de derecho, con actos o documentos que pongan en evidencia la equivocación manifiesta del juzgador; lo que no ocurre en la especie.
Finalmente, conviene manifestar que el Tribunal ad quem al revocar la sentencia de primer grado, reconoció al demandante el pago del desahucio en el marco del art. 13 de la L.G.T., debido al incumplimiento del contrato por parte de la Empresa, cuyo distracto le es atribuido, conforme consta en la carta de agradecimientos de fs. 4, quedando así interrumpida la relación laboral sin previo aviso y por una decisión enteramente unilateral del empleador, ajustándose el fallo de segunda instancia a los principios que orientan la legislación laboral vigente conforme a la previsión del art. 162 de la C.P.E. y 4º de la L.G.T., agregándose a ello el incumplimiento de la carga procesal en lo que hace a la inversión probatoria que prevén los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral.
Por lo relacionado precedentemente queda claro que el Tribunal de alzada al revocar la sentencia de grado, ha obrado dentro del marco de la ley, aplicando correctamente las disposiciones legales que sustenta su decisorio, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, correspondiendo resolver el mismo, de acuerdo a lo que prevén los arts. 271 inc. 2º) y 273 del adjetivo civil, aplicables al caso de autos, por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 de la norma procesal laboral.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 71-74 de obrados; con costas.
No se regula honorario profesional de abogado en razón de no haber sido contestado el recurso.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 29 de enero de 2009
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.