Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 30 Sucre, 3 de febrero de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzálesc/ Dionisio Gonzáles Colmina
falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 3 de febrero de 2010
VISTOS: El recurso de nulidad y casación interpuesto por Dionisio Gonzáles Colmina a fs. 676 a 679 vlta., de obrados, contra el auto de vista de 19 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Teresa López Gonzáles y Dionisia López Gonzáles contra Dionisio Gonzáles Colmina, por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado Segundo de Partido y Sentencia N° 2 de la ciudad de El Alto de La Paz, pronunció la sentencia de fs. 591 a 597 declarando al encausado Dionisio Gonzáles Colmina, autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en la cárcel de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más al pago de costas al Estado y a favor del querellante, que se calificaran en ejecución de sentencia, de conformidad al art. 349 del Código de Procedimiento Penal.
Deducida la apelación por el procesado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de nulidad y casación interpuesto por el recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:
El encausado amparado en el art. 296.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal de 1973, denuncia que, el tribunal de alzada si bien ha sostenido que no ha encontrado vicios de nulidad y que la prueba cursante en obrados seria suficiente para determinar la responsabilidad penal del procesado, no ha tomado en cuenta para nada la prueba de descargo ofrecida por su parte, toda vez que la misma determinaría que el único autor de los delitos seria Pedro Quispe Apaza, que en su condición de dirigente y tramitador fue quien redactó todos los documentos en la máquina de escribir de su propiedad que utilizaba regularmente en el cargo que desempeñaba como dirigente e hizo aprobar dichos títulos, no siendo posible que su persona haya participado en la suscripción de dicha minuta al haber estado enfermo y haber sido intervenido quirúrgicamente por una apendicitis conforme acreditó con la documental de fs. 116. Por otra parte, acusa que el estudio pericial grafológico, no se lo tomó en cuenta en su verdadera dimensión, al haberse evidenciado que la firma del abogado es auténtica. Por otro lado, imputa la violación de los arts. 37 y 38 al no haberse tomado en cuenta para nada su conducta y la inexistencia de antecedentes penales. Por último, acusa la vulneración de los arts. 242.4) y 243 del Código de Procedimiento Penal al no existir prueba plena en su contra, en cuya consecuencia también deviene en la violación de los arts. 13, 20 y 335 del Código Penal al no haberse aplicado correctamente la sana crítica y al no haberse valorado adecuadamente la prueba. Con estos argumentos, solicita se case la resolución recurrida y en su caso se anule obrados de conformidad a los arts. 296, 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal.
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