Volver a sentencias
TSJ

AS/0030/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 030/2013

EXPEDIENTE: S.693/2008

PARTES: Virginia Echavarria Tapia c/ Compañía Adriática de Seguros & Reaseguros S.A.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

**********************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación de fojas 317 a 321 y vuelta, interpuesto por Virginia Echavarria Tapia, del Auto de Vista Nº 176/2008 de 16 de junio de 2008 (fojas 314 y vuelta) dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Compañía Adriática de Seguros & Reaseguros S.A., la contestación de fojas 326 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2005 de 22 de abril del 2005 (fojas 273 a 280), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 29 a 32 de obrados, salvando los derechos de la parte actora para que acuda a la vía jurisdiccional competente para el reclamo de sus pretensiones, sea con las formalidades de Ley.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 176/08 de 16 de junio de 2008 (fojas 314 y vuelta) la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso recurso de casación (fojas 317 a 321 y vuelta), el que se pasa a examinar:

Interpone recurso de casación al amparo del numeral 1 del artículo  255 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, el considerando segundo del Auto de Vista 176/08 indica que su persona no se encontraba dentro de los alcances de las normas laborales y por ende no es aplicable el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de fecha 26 de julio de 1993, que su persona no  probó que percibía un salario fijo y mensual, el horario de ingreso y de salida y otras características de la relación laboral.

Refiere que el Auto de Vista recurrido se sustento en lo establecido en el Decreto Supremo Nº 23570, sin considerar que entre su persona y la Compañía Adriática de Seguros y Reaseguros S.A. fungió como trabajadora pues desarrollo actividad laboral por cuenta ajena dada su condición de agente exclusivo de la compañía, con  la obligación de asistir a su fuente de trabajo periódicamente, tal cual se determinó en la cláusula décimo segunda del contrato suscrito, agrega que no se encontraba liberada de asistir a su fuente de trabajo, debiendo acudir habitualmente a efectos de informar sobre sus funciones además de la obligación de asistir a las reuniones  periódicas.

Añade que su persona no se encontraba sujeta a la Ley de Seguros como equivocadamente manifiesta el Auto de Vista recurrido, sino se encontraba vinculada contractualmente con la compañía aseguradora mediante un contrato a plazo fijo y que debido al buen desempeño de sus funciones se produjo la tacita reconducción  prevista por el artículo 21 de la Ley General del Trabajo y que no se suscribió nuevos contratos en el entendido de que la relación laboral también se puede convenir verbalmente conforme establece el articulo 6 de la Ley General del Trabajo, añade que se cumplieron a cabalidad todas y cada una de las características previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº  23570 de 26 de julio de 1993.

Señala que el Auto de Vista recurrido infringió las siguientes disposiciones legales:

1.- El contenido del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, en virtud que no se encontraba liberada de asistir a su fuente de trabajo.

2.- Refiere que el Auto de Vista recurrido violó el contenido de los artículo 5 y  20 de la Ley de Seguros Nº 1883, porque no consideró que ingresó a trabajar en merced a un contrato a plazo fijo y que se produjo la tacita reconducción, constituyéndose un contrato laboral verbal conforme reconoce el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, agrega que se cumplieron a cabalidad todas las características previstas en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570.

3.- El Auto de Vista recurrido interpreto erróneamente la Ley General del Trabajo al no considerar que existió exclusividad y continuidad en el trabajo desempeñado.

4.- Se violó el artículo 3 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 porque a pesar que recibió mensualmente sus bonificaciones pactadas, no se razonó como salario.

5.- El Auto de Vista recurrido no consideró que personalmente gestionó la venta de una Póliza de Seguros integral a la Honorable Cámara de Diputados por la suma de $us.1.449.194,38.- y que debieron asignarle el 10 % y 18% según el tipo de cobertura y que  su ex patrono se negó a pagarle, a  pesar que reclamo ese extremo, incurriendo en faltas al debido proceso y acceso a la justicia y el derecho a la petición consagrado en la Constitución Política del Estado.

6.- Agrega que también interpretó erróneamente el principio de la inversión de la prueba  determinado por el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye el memorial solicitando  “…CASAR el Auto de Vista de fojas 314 y deliberando en el fondo declaren PROBADA LA DEMANDA...”.

Mostrando 22 de 44 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Virginia Echavarria Tapia
Demandado
Compañía Adriática de Seguros & Reaseguros S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0030/2013Fuente oficial