Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 030/2014-RA
Sucre, 20 de febrero de 2014
Expediente : La Paz 2/2014
Parte acusadora : Vicente Jaime Laime Mamani y otros
Parte imputada : Luís Gregorio Poma Maqui
Delitos : Apropiación indebida y otros.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2013, cursante de fs. 1137 a 1139, Vicente Jaime Laime Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2013 de 26 de agosto, de fs. 1133 a 1135 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martin de la Barra Cartagena y Sindulfo Aldo Pinto Quino contra Luís Gregorio Poma Maqui, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, con la agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la querella formulada por Vicente Jaime Laime Mamani, Pedro Boris Silva Espinoza, Hernán Enrique Rivas Rojas, Juan Omar Ramos Miranda, Víctor Abel Soria Mercado, Hans Martin de la Barra Cartagena y Sindulfo Aldo Pinto Quino (fs. 2 a 3), se celebró la audiencia de juicio contra Luís Gregorio Poma Maqui, quien opuso incidentes y excepciones, que motivó el pronunciamiento de la Resolución 78/2007 de 13 de diciembre, que rechazó el incidente de nulidad, así como las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; en cuyo mérito, la parte imputada formuló recurso de apelación incidental (fs. 148 s 150), mereciendo el decreto de 1 de febrero de 2008 (fs. 151), que dispuso: “…se tenga como reserva de apelación para su planteamiento oportuno”.
b) Por Sentencia 08/2010 de 22 de junio (fs. 689 a 691), la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró al imputado Luis Gregorio Poma Maqui autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, agravados por víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 345, 346 y 346 Bis del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, más el pago del daño civil ocasionado.
c) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 694 a 714 vta.) y los querellantes a través de su abogado y apoderado Oswaldo Zegarra Fernández (fs. 732 a 733 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron declarados improcedentes por Auto de Vista 11/2012 de 22 de marzo (fs. 813 a 814), que en mérito al recurso de casación interpuesto por Luís Gregorio Poma Maqui (fs. 927 a 941), fue dejado sin efecto por Auto Supremo 245/2012 de 11 de septiembre, que dispuso se dicte nueva resolución.
En cumplimiento de lo dispuesto, Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 66/2012 de 5 de octubre de 2012 (fs. 969 a 974), que nuevamente debido a la formulación de recurso de casación por parte del imputado, fue dejado sin efecto por Auto Supremo 181/2013 de 27 de junio.
En cumplimiento de este Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista impugnado que revocó la Resolución 78/2007 de 13 de diciembre y declaró procedente la excepción de prejudicialidad y en consecuencia, conforme el art. 32 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió el término de prescripción de la acción; anuló totalmente la Sentencia 08/2010 de 22 de junio, e hizo constar expresamente que no ingresó al análisis de fondo de las apelaciones formuladas por el imputado Luís Gregorio Poma Maqui y Oswaldo Zegarra Fernández en su calidad de apoderado de los querellantes Vicente Jaime Laime Mamani y otros.
d) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 10 de diciembre de 2013 (fs. 1141), interpuso el recurso de casación que es motivo de autos, el 17 del mismo mes y año.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1137 a 1139, se establece el siguiente motivo del recurso:
El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado, en su numeral II inc. b) del tercer considerando, afirma que los incidentes y excepciones deben ser decididos con anterioridad a la sentencia principal, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SSCC) 682/2004-R, 2159/2010 y 511/2010-R de 5 de julio. Sin embargo, el Auto Supremo 402/2013 de 30 de agosto, señaló que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes.
Añade que la misma Resolución, sin fundamento señala que conforme dispone el art. 309 del CPP, la excepción de prejudicialidad procede únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extra penal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos; sin embargo, no indica cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal que se determinarán en el proceso extra penal, vulnerando el principio de fundamentación de toda resolución emanada de autoridad judicial competente, citando al efecto el Auto Supremo 161/2012-RRC, que establece que el Tribunal de apelación debe circunscribir sus actos jurisdiccionales a los puntos apelados.
Refiriéndose al fragmento del Auto de Vista contenido en el num. III inc. b) del tercer considerando, en el que el Tribunal de apelación señaló que existiendo un proceso contencioso-administrativo contra el imputado pendiente de resolución, se determinará la titularidad del derecho propietario de la marca o título “Sin Control”, elemento que constituye el tipo penal de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; el recurrente aclara que el sistema finalista al que se adscribe la norma sustantiva penal persigue la acción, por lo que el razonamiento del Juzgado Tercero de Sentencia fue correcto al señalar que los delitos acusados de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza; debían ser demostrados en el juicio, sin que sea relevante la existencia de un proceso administrativo, conforme lo corrobora el Auto Supremo 219 de 28 de junio de 2006, que indica que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, no para revalorizar prueba ni cuestiones de hecho.
Finalmente, refiere que la revocatoria de la Resolución 78/2007 de 13 de diciembre, como consecuencia de declararse procedente la excepción de prejudicialidad, vulneró la previsión del art. 171 del CPP e hizo constar que no se le notificó con la excepción de prejudicialidad, tampoco con el señalamiento de la audiencia correspondiente y que no hubo contradictorio, por lo que su interposición no estuvo conforme a derecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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