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TSJ

AS/0030/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 030/2014

Sucre, 12 de marzo de 2014

EXPEDIENTE: S.428/2009

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 215 a 218, interpuesto por Nelo Valdés Tardío, en representación legal de Miguel Alberto Sam Becquer, en virtud del Testimonio de Poder Nº 1103/2006 otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 52 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Raúl Estevez Martínez (fojas 141 y vuelta), del Auto de Vista Nº 20/2009 de 16 de enero de 2009 (fojas 212 a 213 y vuelta), dentro del proceso social por pago de sueldo devengado y beneficios sociales, seguido por Patricia Flores Velásquez contra el recurrente, los memoriales de fojas 219 a 220 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 221, el memorial de fojas 223, el Auto de fojas 225, el memorial de ampliación de fundamentación del recurso de casación de fojas 233 a 235 y vuelta, el memorial de fojas 238 y vuelta, el memorial de fojas 243 a 244 y vuelta, el memorial de fojas 249 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 54/08 de 25 de agosto de 2008 (fojas 172 a 175), declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 9, con costas.

Ordena en consecuencia, que a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el propietario del Salón de Belleza “Alberto Sam”, pague a favor de la actora, la suma total de Bs. 40.004,28 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.900,00

Tiempo de trabajo: 2 años, 8 meses y 7 días

Desahucio: Bs. 5.700,00

Indemnización: Bs. 5.103,61

Aguinaldo (8 Duod. Gest. 2006): Bs. 1.266,67

Vacación (1 gestión 2005-2006): Bs. 950,00

Sueldo devengado octubre: Bs. 700,00

Comisión por ventas: Bs. 400,00

Horas extra

(2 por día, 1400 horas): Bs. 25.200,00

Bono de antigüedad, 8 meses: Bs. 684,00

TOTAL Bs. 40.004,28

Dispone finalmente, que el monto señalado precedentemente deberá ser pagado con la actualización, reajuste y multa del 30% dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 20/2009 de 16 de enero de 2009 (fojas 212 a 213 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.

Que, del referido Auto de Vista, Nelo Valdés Tardío, en representación legal de Miguel Alberto Sam Becquer, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 215 a 218), en el que señala lo siguiente:

EN EL FONDO

Acusa la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, de acuerdo con el inciso 1) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la declaratoria de rebeldía dispuesta por Auto interlocutorio de fojas 11, la que en su concepto fue declarada de manera ilegal, tomando en cuenta la disposición de los artículos 141, 124 y 78 del Código Procesal del Trabajo, respecto de la aplicación del término de la distancia, con lo que se vulneró el derecho a la legítima defensa, a la presentación de prueba y al debido proceso, provocando su indefensión.

Refiere luego que el Tribunal de Alzada no consideró la denuncia de inacción del defensor de oficio, quien de acuerdo con la amplia jurisprudencia, “…no es una figura decorativa…”, además de haberse permitido que se trabe la relación procesal sin haber cumplido la exigencia del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la rebeldía debió ser notificada en el domicilio real del demandado, agregando que asimismo se vulneró el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, atentándose en contra del principio de igualdad, como dispone el inciso 3) del artículo 3 del Código Adjetivo Civil.

Sobre la actuación del defensor de oficio, cita el Auto Supremo Nº 110 de 15 de junio de 1990 y el Auto Supremo Nº 102 de 31 de julio de 1981. Sostiene que el Auto de Vista impugnado constituye una resolución infra petita y que además hizo una incorrecta aplicación del artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, el que debe ser aplicado únicamente en caso de no existir prueba absoluta.

Acusa asimismo, error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, de acuerdo con lo que dispone el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, identificando el error de derecho, en la contravención del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, pues la actora no señaló con claridad y precisión los conceptos y derechos demandados, indicando que la fecha consignada en el finiquito de fojas 7 no es real, ya que ni siquiera se expresó la causa del retiro de la ex trabajadora, de manera tal que el Juez A quo, no podía disponer el pago de bono de antigüedad.

Asevera más adelante que el Juez A quo consideró un tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 7 días, sin que la demandante hubiera probado dicha pretensión. Añade que le fueron pagados todos los haberes y derechos laborales a la demandante, cuyas pruebas cursan en obrados y que no fueron objeto de análisis por el Juez A quo ni por el Tribunal Ad quem, correspondiendo a la suma de Bs. 1.684,- y que dar curso a la pretensión de la ex trabajadora, sería dar lugar a su enriquecimiento ilegítimo.

Insiste más adelante en que no se realizó una correcta valoración de la prueba; que la demandante no fue despedida ni directa ni indirectamente; que ella se retiró voluntariamente y que en consecuencia perdió su derecho al cobro de desahucio e indemnización.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2014AS/0030/2014Fuente oficial