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TSJ

AS/0030/2016

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 30/2016

Sucre: 21 de enero 2016

Expediente: CH-8-15-S

Partes: Juan Quispe Ventura y otra. c/ Blanca Beatriz Davalos de Vaca Guzmán

Proceso: Usucapión.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en fondo interpuesto por Juan Quispe Ventura cursante de fs. 499 a 502 vta., de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº SCI- 19/2015, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión, seguido a instancia de Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe contra Blanca Beatriz Dávalos de Vaca Guzmán, la respuesta del recurso de fs. 505 a 506, la concesión de fs. 507, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Juan Quispe Balcera y Dionicia Balcera de Quispe interpusieron demanda de usucapión contra Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán, manifiestan que el año 1989 adquirieron de Juana Vda. De Caba un lote de terreno de 652 metros cuadrados, el cual inscribieron en Derechos Reales, estableciendo su domicilio en ese inmueble ya que con anterioridad se encontraban asentados en el mismo, continuaron sembrando y construyendo hasta la fecha de manera ininterrumpida sin que nadie les moleste, con el fin de acceder a un crédito en el registro de Derechos Reales les certificaron que el Derecho propietario había sido cancelado en razón a que la demandada había salido vencedora en contra de la persona que les realizó la transferencia, en mérito a ello solicitan se declare probada la demanda de usucapión.

Citada la demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola y opone la excepción de falta de acción y derecho y de cosa juzgada y deduce demanda de reivindicación y mejor derecho propietario.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia Nº 135/2009 de fecha 9 de abril del 2009, cursante de fs. 379 a 383 vta., por la cual declaró probada la demanda de fs. 74 a 76 y en su mérito se declaró la adquisición del derecho propietario por usucapión de Juan Quispe Ventura y Dionicia Balcera de Quispe, sobre el lote de terreno Nº 36-4 del manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo, Alto Tucsupaya, con 652 m2., de superficie. Se declaró improbada la reconvención de fs. 250-252 y por consiguiente sin lugar a la reivindicación y reconocimiento de mejor derecho propietario respecto al Lote No 36-4, con 652 m2., en el manzano 36 del plano de urbanización Yurac Yurac, ex fundo Tucusupaya, la entrega de dicho lote y la cancelación de los registros que hubieren sobre los mismos, tanto en Derechos Reales de Chuquisaca, Catastro Urbano Municipal, Dirección de Administración Territorial de la Alcaldía, registro de pago de impuestos, registros en la Cooperativa de energía eléctrica, Empresa local de agua Potable, Instalaciones de Alcantarillado gas y otros servicios y el retiro de las construcciones a riesgo de los demandantes . Se declaró improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de la reconvencionista opuesta de fs. 262 a 265. Sin costas por ser proceso doble.

Contra la mencionada Resolución la demandada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán interpuso recurso de apelación cursante de fs. 289 a 392 de obrados. En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera de la Corte Superior de justicia de Chuquisaca pronunció el Auto de Vista Nº 240/2009, cursante de fs. 428 a 432 vta., por el cual confirmó la Sentencia Nº 135/2009 de 9 de abril de 2009 y el Auto definitivo de 4 de septiembre de 2008 sin costas en ambas instancias conforme dispone el art. 237 num.1) del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta resolución de Alzada Blanca Beatriz Dávalos Valda de Vaca Guzmán interpuso recurso de casación en la forma y el fondo, cursante de fs. 442 a 445, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia pronunció Auto Supremo No 409/2014, de fecha 19 de septiembre de 2014, por el cual anuló el Auto de Vista No 240 de 19 de agosto de 2009, debiendo el Tribunal Ad quem emitir nueva resolución en forma congruente exhaustiva y motivada. Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento del Auto Supremo No 409/2014 la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunció Auto de Vista Nº SCI-19/2015, de fecha 9 de febrero de 2015, por el cual anuló obrados hasta fs. 379 inclusive, disponiendo que el titular del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil de la Capital, dicte una nueva Sentencia salvando la omisión observada, sin espera de turno y previo decreto de Autos. No siendo excusable la omisión anotada, por secretaría dese cumplimiento al art. 17 de la Ley 025 con relación al Juez suscribiente de la Sentencia. Se hace constar que el proyecto fue presentado en fecha 13 de enero de 2015, pasa al vocal revisor en fecha 09 de febrero de 2015, debiendo adjuntarse por secretaría los papeles de permiso justificado y vacaciones del Lic. José Antonio Revilla Martínez, en el registro de Tomás de razón lleva fecha del proyecto, Auto No 17/2015.

Contra la mencionada resolución de Alzada Juan Quispe Ventura solicito aclaración y complementación, el mismo que no ha lugar por Auto de fecha 19 de febrero de 2015.

Contra la mencionada resolución de Alzada y su complementario el demandante Juan Quispe Ventura interpuso recurso de casación en el fondo el cual se analiza:

CONSIDERANDO II: DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Juan Quispe Ventura por sí y por su esposa interpone recurso de casación en el fondo argumentando los siguientes reclamos:

Acusa que el Tribunal de Alzada que al disponer la nulidad de obrados hubiera vulnerado el art. 190 del Código de Procedimiento Civil porque el Juez A quo al pronunciar la Sentencia de fecha 9 de abril menciona cabalmente la omisión mal aludida o inexistente señalada por los Vocales que conocieron el recurso pues en la Sentencia el Juez A quo señala textualmente “ Finalmente, la formulación de esta demanda supone oposición al derecho propietario de la demandada, por lo cual el conocimiento que tienen los actores de que la ahora demandada era propietaria del lote objeto del litigio de ninguna manera implica el reconocimiento del derecho al que refiere el art. 1505 del código Civil” de lo manifestado se establece que la Sentencia se pronunció respecto de la observación acusada, es decir, sobre la supuesta confesión igualmente se pronunció el fallo con la pertinencia o congruencia respectiva.

Sostiene que al pretender la nulidad de la Sentencia se violan los principios del debido proceso y celeridad. Asimismo al disponer la nulidad hasta la Sentencia violan el principio contenido en el art. 178 de la CPE., toda vez que disponen una sanción tan grande por una omisión que conforme señalo y demostró no existe, pero, incluso de existir resultaría irrelevante por su persona y mi mandante entablamos la presente acción en contra de la demandada en el entendido de que ella se constituía como la última propietaria registrada en Derechos Reales y el presente proceso de usucapión es precisamente constituye una oposición al derecho propietario que pueda tener la demandada sobre el inmueble que poseemos por mucho más de 20 años.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Quispe Ventura y otra.
Demandado
Blanca Beatriz Davalos de Vaca Guzmán
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0030/2016Fuente oficial