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TSJ

AS/0030/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 030/2016-RA

Sucre, 19 de enero de 2016

Expediente : Santa Cruz 105/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Braulio Humberto Yurcare Núñez

Delitos : Violación Niña, Niño y Adolescente y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2015, cursante de fs. 777 a 779 vta., Israel Nelson Bustamante Arandia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015, de fs. 762 a 763, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Municipal de Santa Cruz en contra de Braulio Humberto Yurcare Núñez, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23 de 12 de febrero de 2015 (fs. 708 a 719 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Braulio Humberto Yurcare Núñez, autor de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente; y, Abuso Deshonesto tipificados y sancionados por los arts. 308 Bis y 312 del CP, con la agravante prevista por el art. 310 inc. 7) del mismo Código, imponiendo la pena de veinte años de presidio, siendo absuelto de pena y culpa, de la agravante establecida en el art. 310 incs. 2), 3) y 4) del CP, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 732 a 734 vta.), resuelto por Auto de Vista 144 de 3 de septiembre de 2015 (fs. 762 a 763), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío al Tribunal siguiente en número para que dicte una nueva Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 29 de octubre de 2015 (fs. 765), el 6 de noviembre del mismo año, interpuso el recurso de casación, sujeto al presente examen de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente alega que contestó a la apelación restringida planteada por el imputado, haciendo notar al Tribunal de alzada, que no llevaba la firma del imputado pues simplemente estaría consignada la frase “parte impetrante” (sic), más las firmas de sus abogados, sin que esta omisión fuera advertida por los Vocales, acudiendo a las Sentencias Constitucionales 600/2003 de 6 de Mayo, 593/2004 del 22 de abril y 1365/205/R de 31 de octubre, citando y copiando mal a Clemente Espinoza Carvallo, con el argumento de que la Sentencia de primera instancia observaba defectos absolutos, inconvalidables al no estar debidamente fundamentada y que tales defectos serían corregibles aún de oficio, omitieron pronunciarse sobre la inexistencia de la firma del apelante y sin fundamento alguno procedieron a anular la Sentencia Condenatoria; olvidando los Vocales pronunciarse sobre la denuncia y fundamentar su decisión de anular la Sentencia, infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al respecto, invoca el Auto Supremo 382/2012.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Braulio Humberto Yurcare Núñez
Proceso
Violación Niña, Niño y Adolescente y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2016AS/0030/2016-RAFuente oficial