Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 30
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 06/2023
Demandante: Roberto Rojas Herrera
Demandado: Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento EPSAS SA
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación, de fs. 300 a 304 y de fs. 313 a 316, interpuestos por la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento ESPSAS SA y por Roberto Rojas Herrera, contra el Auto de Vista N° 148/2022, de 25 de julio, de fs. 296 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, promovido por Roberto Rojas Herrera contra EPSAS SA; el memorial de fs. 318 a 320, que contestó el recurso interpuesto por Roberto Rojas Herrera, el Auto Nº 378/2022 de 4 de noviembre, de fs. 321, que concedió los recursos; el Auto de 4 de enero de 2023, de fs. 330, que admitió los recursos de casación; los antecedentes procesales; y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 128/2019, de 11 de noviembre, de fs. 233 a 237, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 12 a 14, subsanada de fs. 27 a 28, disponiendo que EPSAS SA, cancele en favor del actor el monto de Bs. 77.263,77 (Setenta y siete mil doscientos setenta y tres 77/100 Bolivianos), monto que en ejecución del fallo será actualizado conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
En apelación promovida por EPSAS SA, conforme consta en escrito de fs. 249 a 251, por Auto de Vista N° 148/2022, de 25 de julio, de fs. 296 a 298, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 128/2019, de 11 de noviembre, de fs. 233 a 237, deduciendo de la liquidación final el concepto de desahucio, quedando la liquidación por el monto total de 23.177,85 (Veintitrés mil ciento setenta y siete 85/100 bolivianos) por concepto de indemnización, aguinaldo duodécimas 2016 y multa de aguinaldo 2016, más la multa del 30%.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación de la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento “EPSAS” SA.
Alegó que el demandante, infringió lo establecido por el Reglamento Interno de EPSAS SA, aprobado por Resolución Ministerial Nº 336/02 de 3 de septiembre de 2002 y ratificada su vigencia con Resolución Administrativa EPSAS SA INTERV Nº 002/2013, en virtud a que en la gestión 2016, entre los meses de noviembre y diciembre, la población de las ciudades de La Paz y El Alto, se vieron afectadas con el desabastecimiento de agua potable, a raíz de la sequía por la que se encontraban atravesando.
Señaló que considerando que la desvinculación del demandante fue por el desabastecimiento de agua potable y por el uso indebido de bienes pertenecientes a EPSAS SA, incumpliendo el art. 57-1), 4), 5), 6), 7), 8), 10), 21) y 24) del Reglamento Interno de Personal ESPSAS SA, no corresponde el pago de ningún concepto demandado por el actor, agregando que el tiempo de servicios fue únicamente a partir del 5 de julio de 2016 hasta la fecha de su desvinculación, por lo que no se tendría acumulado ningún quinquenio.
Alegó que el Tribunal de alzada no consideró los antecedentes y la prueba adjunta, que demuestra el incumplimiento al Reglamento Interno de Personal por parte del actor y tampoco se consideró lo establecido por la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Constitucional Nº 1917/12 de 12 de octubre de 2012, concordante con la SC Nº 1563/2014 de 1 de agosto de 2014, toda vez que el memorándum cuenta con la debida justificación sobre las irregularidades en el desempeño de sus funciones, causando perjuicios a la empresa, por lo que se dispuso el cambio de Gerente Regional.
Acusó que el Tribunal de alzada no consideró que el actor ocupaba el cargo de Gerente Regional de El Alto, por lo que dentro de la estructura de la empresa demandada este es un cargo jerárquico de libre nombramiento y por ende se considera también de libre remoción, por lo que dicho cargo no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario.
Agregó que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que el actor, fue designado bajo la modalidad de libre nombramiento en un cargo de confianza como Gerente Regional El Alto; es decir, que se trató de una designación directa, advirtiéndose que dicho cargo como el caso de varios funcionarios del mismo nivel, tienen connotaciones propias e inherentes a un trabajo provisorio, toda vez que, la designación proviene de la Máxima Autoridad Ejecutiva de EPSAS SA (Interventor), por tanto se trataría de una relación de confianza inmediata y dicha designación se efectúa sin necesidad de convocatorias o exámenes de competencia; en consecuencia, no goza de beneficios sociales, mucho menos de inamovilidad laboral al tratarse de funciones especiales y en caso de prescindir de sus servicios se realiza la comunicación de manera directa, no siendo necesario un proceso administrativo interno, siendo suficiente la voluntad de la Máxima Autoridad de la Empresa para su contratación, de igual modo para proceder a su retiro o remoción, al ser personal de confianza.
Señaló que el Tribunal de alzada vulneró el debido proceso, toda vez que, como empresa afectada no podían acatar, consentir ni tolerar un acto ilegal como el reconocimiento del pago de beneficios sociales de Roberto Rojas Herrera, quien ocupó el cargo de Gerente Regional El Alto, cargo que reviste como personal de entera confianza, de libre nombramiento y por ende libre remoción y que no se encuentra sujeto a la LGT, quien pretende atentar contra la economía de la institución, agregando que además se vulneró el art. 1286 del Código Civil (CC) y art. 145 de CPC, en cuando a considerar todas y cada una de las pruebas producidas y otorgar el valor que le asigna la Ley.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido o en su defecto de anule obrados disponiendo que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución.
Recurso de casación de Roberto Rojas Herrera.
Alegó que el Tribunal de alzada realizó una valoración subjetiva de la verdad material, puesto que no existe prueba alguna que demuestre que su persona sería responsable del desabastecimiento de agua en la ciudad de La Paz, o un proceso administrativo interno que determine tal extremo, vulnerando los principios laborales establecidos en el art. 4 del DS Nº 28699 y el art. 180 de la CPE en su vertiente verdad material y debido proceso.
Alegó que la ciudad de La Paz, cuenta con tres fuentes de suministro de agua, las represas de Incachaca, Hampaturi y Ajuankota, todos esos sistemas a cargo de los funcionarios de EPSAS SA de la ciudad de La Paz y con el sistema que se tuvo problemas fue el de Hampaturi, que empezó a racionar el agua por no contar con los niveles necesarios, represa que estaba a cargo de la Gerencia Técnica a través de su Departamento Producción, Gerencia y Unidades independientes a la Gerencia El Alto, desvirtuando cualquier afirmación de que la Gerencia de EL Alto actuó con negligencia.
Señaló que, a través del memorándum de desvinculación, de 23 de noviembre de 2016, de fs. 100, se demostró que el despido fue intempestivo, abusivo e injustificado, sin dar la oportunidad de presentar informes de descargo, vulnerando el derecho a asumir defensa en un proceso administrativo interno, extremo que no fue valorado por el Tribunal de Alzada.
Acusó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de legalidad, al afirmar “que si bien este reglamento hace referencia a Aguas del Illimani-AISA, el mismo reglamento se encuentra vigente para EPSAS SA, como se advierte de la normativa en su página web oficial”, toda vez que, el único ente para poner en vigencia un Reglamento Interno es el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ente rector en materia laboral del Órgano Ejecutivo por mandato de la CPE.
Argumentó, en relación al carácter del personal de libre nombramiento, que está regulado por la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, es ese marco, la única persona que goza de ese título es el Interventor de EPSAS SA, posesionado por la AAPS a través de Resoluciones Administrativas Regulatorias y los demás trabajadores de EPSAS SA están sujetos a la LGT, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada al momento de valorar las pruebas.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido.
Contestación.
Mediante memorial de fs. 318 a 320, EPSAS SA, contestó al recurso de casación interpuesto por Roberto Rojas Herrera, señalando lo siguiente:
El recurso de casación no cuenta con la debida fundamentación sobre los supuestos agravios sufridos en su contra, toda vez que al ser un cargo de libre nombramiento y por ende de libre remoción no corresponde su incorporación a la LGT, además que el actor no cumplió con las obligaciones establecidas por el art. 57 del Reglamento Interno de Personal de EPSAS SA.
Señaló que la empresa se vio obligada a proceder al cambio de personal ejecutivo cuya relación laboral responde a un cargo de nivel ejecutivo de libre nombramiento y libre remoción, que no se encuentran dentro de los alcances de la LGT, ni de su Decreto Reglamentario.
Agregó que se demostró que la conducta del demandante perjudicó a EPSAS SA, misma que presta servicios de agua potable y alcantarillado y que el trabajo de cada uno de los funcionarios de la empresa contribuye al normal abastecimiento del servicio, consecuentemente la empresa no puede tener personal que incumpla sus funciones.
Finalizó solicitando se rechace el recurso de casación interpuesto por Roberto Rojas Herrera.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto Nº 378/2022 de 4 de noviembre, de fs. 321, concedió los recursos de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose ambos recursos por Auto de 4 de enero de 2023, de fs. 330; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En conocimiento de ambos recursos a efectos de revisar los aspectos de forma que vulneren el debido proceso, se pasa a resolver los mismos, con las siguientes consideraciones:
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