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TSJ

AS/0030/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 30/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 803/2024

Demandante : Eduardo Yucra Choque y otros

Demandado : Joca Ingeniería y Construcciones S.A. y .. …………………………… .Molinari Rail AG Sucursal Bolivia

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Cochabamba

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2983 a 2988, interpuesto por Marco Antonio Delgadillo Rojas, en representación de Joca Ingeniería y Construcciones S.A. Sucursal Bolivia y Molinari Rail AG Sucursal Bolivia, contra el Auto de Vista Nº 438/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 2960 a 2972 vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral, seguido por Eduardo Yucra Choque y otros, contra la empresa que representa el recurrente, la contestación de fs. 2991 a 2994, el Auto de 2 de septiembre de 2024, de fs. 2995, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 803/2024-A de 20 de septiembre, que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

I. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 25 de noviembre de 2022, declarando probada en parte la demanda de fs. 73 a 84 vta., aclarada a fs. 92 de obrados, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de los actores por concepto de desahucio, duodécimas de aguinaldo y primas: Eduardo Yucra Choque, la suma de Bs. 48.938.71, a Reynaldo Vargas Soria, la suma de Bs. 21.573,19, a Edilberto García Miranda, la suma de Bs. 21.821,47, a Reynaldo Canaviri Menacho, la suma de Bs. 18.210,17, a Marcelino Alvarado Poma, la suma de Bs. 20.443,28, a Yhonathan Jhiovany Colque Felipe, la suma de Bs. 16.766,2., a Mario Eduardo Suarez Diederich, la suma de Bs. 29.413,92, a Yersón Marco Antonio Aguilar Paredes, la suma de Bs. 14.086,37, a Adolfo Chambi Pablo, la suma de Bs. 19.013,21, a Milton Mamani Olmedo, la suma de Bs. 14.828,75, a Rolando Crespo Mamani, la suma de Bs. 20.541,69, a Ariel Sipe Nina, la suma de Bs. 14.518,8, a Carlos Ariel Guachalla Téllez la suma de Bs. 16.578,77, a Miguel Contreras, la suma de Bs. 13.999,89, a Kevin Alejandro Torres Barrios, la suma de Bs. 29.911,6, a Alberto Cruz Dávalos, la suma de Bs. 32.004,9, a Saulo David Prado Valencia, la suma de Bs. 23.954,07, haciendo un total general a favor de los actores, de Bs. 375.625,07, por los conceptos de desahucio, duodécimas de aguinaldo y primas, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 2.907 a 2921, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 438/2023 de 29 de diciembre de fs. 2.960 a 2972, revocó en parte la Sentencia N° 62/2022 de 25 de noviembre, disponiendo que la parte demandada cancele por concepto de desahucio, a favor de los actores: Eduardo Yucra Choque Bs.26.520.-, a Reynaldo Vargas Soria, Bs. 12.065,91, a Edilberto García Miranda Bs. 14.571,78, a Reynaldo Canaviri Menacho, Bs. 13.743,69, a Marcelino Alvarado Poma, Bs. 14.018,46, a Jhonatan Jhiovany Colque Felipe, Bs. 13.383,33, a Mario Eduardo Suarez Diederich, Bs. 21.093,75, a Yersón Marco Antonio Aguilar Paredes, Bs. 10.944,45, a Adolfo Chambi Pablo, Bs. 14.440,47, a Milton Mamani Olmedo, Bs. 11.278,35, a Rolando Crespo Mamani, Bs. 10.971,9, a Ariel Sipe Nina, Bs. 11.264,64, a Carlos Ariel Guachalla Téllez, Bs. 13.233,72, a Miguel Contreras, Bs. 10.894,35, a Kevin Alejandro Torres Barrios, Bs. 24.000, a Alberto Cruz Dávalos, Bs. 13.167,93, y a Saulo David Prado Valencia, Bs. 11.498,19, más la actualización y reajustes dispuestos por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que deberá ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 2983 a 2988, manifestando, en síntesis:

1.- Sostuvo que el Auto de Vista impugnado, incurrió en errores de valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada, con relación a la conclusión de la relación laboral de los demandantes, en cumplimiento del art. 150 del Código Procesal del Trabajo, motivo por el cual se violó lo preceptuado en los arts. 3.b) del Código Procesal de Trabajo, y los arts. 14.II, 115.II, 119.I 180 .I de la CPE, concordante con lo preceptuado en el art. 8 en la Convención Americana sobre Derechos Humanos del Pacto de San José de Costa Rica.

2.- Sobre la desvinculación laboral, refiere que en el Auto de Vista impugnado, no se actuó dentro del plano de la igualdad ni el debido proceso, puesto que no han tenido en cuenta ni valorado de manera correcta la prueba de descargo presentada, transcribiendo parte de la fundamentación del fallo de alzada, y señalando que los Informes de Cierre Gradual de las áreas donde los ex trabajadores ejercían sus funciones, de fs. 166 a 177, 1154 a 1563 y 2055 a 2061, todos y cada uno de los cargos, se encuentran detallados, es decir, que los cargos que ostentaban los trabajadores, estaban correctamente identificados, y que también se puede advertir el área específica a la que pertenecían cada uno de los ex trabajadores y conforme al Informe de Conclusión, debidamente acompañada, es decir, Área de Producción, Área de Gestión Ambiental, Social, Higiene, Seguridad y Área de Gestión de Calidad, a las cuales pertenecen cada uno de los ex trabajadores, en tal sentido, si se habría cumplido con la mención de los cargos, nombres y áreas a la que pertenecían los actores, evidenciando así que se encuentra establecido conforme a la prueba acompañada, pero, los Vocales emisores del Auto de Vista impugnado, no se dieron la tarea de verificar de manera correcta, tanto así que cometen el error de confundir a los trabajadores en relación a los Informes de Cierre Gradual presentados, cuando por la propia lectura de sus cargos, se evidencia claramente que los trabajadores se encuentran comprendidos dentro del Informe de Cierre Gradual de Verificación y Seguimiento del Proyecto Tren Metropolitano-Gestión Ambiental, Social, Higiene y Seguridad Ocupacional, aspecto que genera una tergiversación de los elementos de defensa esgrimidos, puesto que los Informes de Cierre, respalda la conclusión efectiva de los trabajos asignados, conforme el área y cargos a los que pertenecían cada uno de los ex trabajadores, y que no fue valorado correctamente en el Auto de Vista impugnado, aspecto que denota vulneración a la correcta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de instancia, siendo ilógico y lesivo a sus derechos, que ahora se acuse de no haber proporcionado prueba o que la misma haya sido insuficiente, toda vez que existen los documentos respectivos, que bajo el razonamiento del fundamento del Auto de Vista recurrido, considera que no se habría acreditado la efectiva conclusión de aquellas actividades correspondientes a los cargos mencionados y que por esa razón, se consideraría un despido intempestivo, correspondiendo así el pago del desahucio, contrario sensu, si se hubiese acreditado la conclusión de actividades en cuanto a los cargos plasmados tanto en los contratos individuales de trabajo, así como en los informes, la conclusión del trabajo, no sería un despido, aspecto que pasó y se encuentra respaldado por la prueba documental, pero que lamentablemente, el Tribunal de Alzada, no revisó debidamente, con lo que queda demostrado la violación y quebrantamiento a los principios procesales del debido proceso, apreciación oportuna de la prueba, inmediación y defensa.

3.- Denunció insuficiencia de fundamentación en la resolución, señalando que la vertiente de la garantía constitucional sobre el tema, es uno de los aspectos más importantes al momento de determinar la valoración correcta y debidamente desarrollada de los casos sobre los cuales a justicia tiene potestad, citando al respecto jurisprudencia contenida en las SS. CC. Nos. 0871/2010-R de 10 de agosto, 1365/2005-R de 30 de octubre, argumentó que el razonamiento que efectúan los Vocales en el Auto de Vista impugnado, se traduce en una motivación arbitraria, puesto que genera una valoración irrazonable de la prueba presentada, lo que se traduce en el agravio más importante que perjudica a sus intereses y vulnera los derechos y garantías constitucionales del que goza toda parte procesal.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución casando y/o anulando el Auto de Vista impugnado, solo en relación a la injusta determinación del pago de desahucio.

Respuesta al recurso

Mediante memorial de fs. 2991 a 2994, la parte demandante contestó al recurso, solicitando se lo declare improcedente y se confirme el Auto de Vista impugnado.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I núm. 2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.

Inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del CPT, claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del CPT, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

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Datos del proceso

Demandante
Eduardo Yucra Choque y otros
Demandado
Joca Ingeniería y Construcciones S.A. y Molinari Rail AG Sucursal Bolivia
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0030/2025Fuente oficial