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TSJ

AS/0030/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

A o TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N? 0030/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Proceso : La Paz 94/2025 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Yohuana Uberlinda Álvarez Vino y Ramiro Segundino Loayza Tirado Delito : Estafa, art. 335 del Código Penal (CP) i. VISTOS: Por memorial de recurso de casación de 5 de julio de 2024, de fs. 226 a 228 vta., Ramiro Segundino Loayza Tirado, impugna el Auto de Vista 274/2023 de 23 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Yohuana Uberlinda Álvarez Vino por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto en el art. 335 del CP.

ll. ANTECEDENTES:

ll.1. Sentencia Por Sentencia 371/2021 de 5 de octubre, de fs. 157 a 162, la Juez de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ramiro Segundino Loayza Tirado y Yohuana Uberlinda Álvarez Vino, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de reclusión de tres años, más costas, multas y resarcimiento del daño civil.

ll.2. Apelación Restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, Ramiro Segundino Loayza Tirado y Yohuana Uberlinda Álvarez Vino, formularon los recursos de apelación restringida de fs. 170 a 173 vta., y 176 a 179 vta., resueltos por Auto de Vista 274/2023 de 23 de noviembre, de fs.

218 a 222 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

lll. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1) Refiere que interpuesto de su parte apelación restringida contra la Sentencia, el Auto de Vista impugnado no valoró las pruebas e incurrió en defectos que vulneran el debido proceso y la seguridad jurídica, pese a que el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone sobre la imparcialidad e independencia del juzgador para emitir libremente su criterio en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, señala que la Sala Penal Tercera ha vulnerado la imparcialidad de los sujetos procesales violentando dicho presupuesto jurídico, toda vez que al momento de analizar la prueba producida actuó de forma parcializada con la parte querellante, dejando de lado la igualdad jurídica de las partes, citando los arts. 3 y 12 del CPP.

2) La Sala Penal Tercera, se limitó a describir las pruebas de las parte querellante, sin señalar porqué merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque sólido que dé sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia y que tampoco señala cuáles son los hechos probados y los hechos no probados, denunciando falta de motivación en el Auto de Vista que en su inc. b), señala que la Sentencia sólo contiene los motivos de hecho y no de derecho, en lo que basa sus decisiones asignado un valor fragmentado y descriptivo y no conjunta y armónica de los medios de prueba.

Presupuestos que dieron lugar a la vulneración al derecho al Debido Proceso y la Seguridad Jurídica consagrada por el art. 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) y como Derecho Humano establecido por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos (AASS) 317 de 13 de junio de 2003, 196 de 3 junio de 2005, 438 de 15 de octubre de 2005 y 328 de 29 de agosto de 2006; y menciona las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1920/2004-R de 13 de diciembre, 0043/2005-R de 14 de enero y 287/1999-R de 28 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

IV.1. Del derecho a la impugnación multinivel

Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe

manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano,

tonsagrado y reconocido en el Sistema Universal e interamericano de Derechos

Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido

conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos

LA y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

De lo descrito, es posible establecer que la impugnación se constituye en derecho y principio consagrado en el Bloque de constitucionalidad integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y Normas de Derecho Comunitario ratificados por el país conforme el art. 410.11 de la CPE, y se encuentra

reconocido y garantizado ampliamente por la Corte IDH y las instancias que imparten justicia en el ámbito nacional.

1V.2. Del recurso de casación y presupuestos

En referencia al derecho a recurrir, claramente establecido en líneas precedentes, incumbe remitirnos al recurso de casación como un mecanismo de impugnación en el ámbito penal, el art. 416 del CPP, preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo procesal legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición:

el primero, relacionado al carácter temporal que exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su Caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada; y, el segundo concerniente al deber de invocar el precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida;

en tal sentido, conforme a las citadas normas, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Ramiro Segundino Loayza Tirado y Yohuana Uberlinda Alvarez Vino
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0030/2026-AFuente oficial