Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 31 Sucre 4 de febrero de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Juan Parada Justiniano, revisión de sentencia
VISTOS: Los antecedentes de la solicitud de revisión extraordinaria de sentencia penal ejecutoriada, interpuesto a fs. 76-92 por Juan Parada Justiniano, dentro del fenecido proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra el mencionado recurrente y otros, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988; los antecedentes procesales, el requerimiento fiscal de fs. 95; y
CONSIDERANDO: Que, la revisión extraordinaria de sentencia, es un medio legítimo para impugnar una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada, siempre y cuando el recurrente demuestre con nueva prueba el error judicial en que hubieren incurrido los tribunales al imponer la condena.
Según lo dispone el art. 423 del Nuevo Código de Procedimiento Penal: "el recurso de revisión se interpondrá por escrito, se acompañará la prueba correspondiente y contendrá, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables".
El recurrente amparado en el art. 421 incisos 1), 4), 5), y 6) del Nuevo Código de Procedimiento Penal, así como en los casos 4) y 5) del art. 309 del Antiguo Código Adjetivo Penal, solicita revisión extraordinaria de sentencia condenatoria; empero sin acompañar prueba pertinente e irrefutable que dé cuenta que no cometió el delito atribuido, por cuanto la saliente de fs. 1 a 74, ya fue objeto de valoración por los tribunales dentro del proceso, y lo alegado a fs. 76-92 no conducen a determinar que fuere inocente en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas.
No es suficiente la simple mención de las causales 1), 4), 5) y 6) del art. 421 del Nuevo Código Procesal Penal, así como, los casos 4) y 5) del art. 309 del Antiguo Código de Procedimiento Penal, abrogado por la disposición final parte sexta y octava de la Ley N° 1970, en plena vigencia a partir del 31 de mayo de 2001, sino que hay que dar cabal aplicación al texto legal que regla el trámite.
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