Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 031
Sucre, 21 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Elmer Orellana Vega c/ Empresa de Mantenimiento de Computadoras "EMACO"
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 141-142 vta., interpuesto por Edwin Javier Balderrama Ulunque, en representación de la Empresa de Mantenimiento de Computadoras "EMACO", contra el Auto de Vista No. 203 de 26 de abril de 2001, fs. 137-138, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social instaurado por Elmer Orellana Vega contra la empresa recurrente; la concesión del recurso efectuada mediante resolución de fs. 148, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el 1 de marzo de 2001, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2, ordenando que la entidad demandada, pague dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia la suma de Bs. 15.507,79, más los reajustes previstos por el DS 23381.
Deducida la apelación por ambas partes, el 26 de abril de 2001, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista No. 203 y confirmó en todas sus partes la resolución impugnada.
En virtud a este fallo, el representante de EMACO interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo acusando que el ad quem incurrió en error de hecho, puesto que no revisó adecuadamente la literal de fs. 58, documento que carece de valor probatorio al tenor de los arts. 154 y 159 del Código Procesal de Trabajo (CPT). Agrega, que el actor en su demanda estableció como promedio salarial indemnizable la suma de Bs. 1.484,75.- lo que constituye confesión judicial de acuerdo a los arts. 403 y 404.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1321 del Código Civil (CC), consiguientemente, aduce que se han violado las formas esenciales del proceso por haberse otorgado más de lo pedido incurriendo en la trasgresión prevista por el art. 254.4) del CPC. Por otro lado, el ad quem estableció que el actor a partir del 11 de septiembre de 2001, dejó de asistir a la empresa, lo que implica abandono de funciones, en consecuencia, no le corresponde el pago del desahucio, de la indemnización ni del aguinaldo conforme a los arts. 16.e) de la LGT y 9.e) de su reglamento, en concordancia con el art. 2 del DS 11478, además del art. 12 de la LGT y 4 del DS 229 de 21 de septiembre de 1944. En virtud a estos hechos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, para que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que, por permisión expresa de la norma prevista por el art. 252 del Código Procesal de Trabajo (CPT), los aspectos no previstos en la referida ley, deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del procedimiento civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, arts. 250 al 282 del adjetivo civil, referidos expresamente, al recurso en análisis.
En ese orden, cabe precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma es la de anular la resolución recurrida o un proceso, cuando al ser dictado, en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme, siendo de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en el art. 258 del procedimiento civil, en ambos casos.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del CPC, en tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del art. 254 del adjetivo civil citado. En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los arts. 271.4) y 274 del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la anulación de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los arts. 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos se establece lo siguiente:
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