Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 31 Sucre, 28 de enero de 2009.
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario- Nulidad de
contrato.
PARTES: Gonzalo Quispe Masco c/ Hilarión Quispe Mamani y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181-182, deducido por Gonzalo Quispe Masco, contra el auto de vista N° 341/2005, de fs. 177, pronunciado el 15 de agosto de 2005, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato de compra venta, seguido por el recurrente contra Hilarión Quispe Mamani y Celia Celestina Lima de Maydana, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 159 a 161, declara improbada la demanda saliente de fs. 9 y rechaza la excepción perentoria de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.
En apelación de la sentencia, el tribunal ad quem anuló el auto de concesión de la alzada, al considerar que el recurso de apelación no ha cumplido con el voto de expresión de agravios.
Resolución de vista que es impugnada en casación en el fondo, por el demandante Gonzalo Quispe, acusando haber indicado en su memorial de apelación punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias de la sentencia, acusando también que el tribunal ad quem no ha dado lectura a la apelación en la que refiere que se le agravia sus derechos de legítimo heredero forzoso al fallecimiento de su madre, y por consiguiente se le conculca su derecho a la propiedad en la cuota parte que le corresponde.
CONSIDERANDO: Que, el principio de congruencia, previsto por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez la obligación de pronunciar sentencia que contenga decisiones precisas, concretas y positivas, recayendo sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas por las partes. Si el juzgador se apartara de este marco jurídico, nos encontraríamos frente a sentencias ultra, extra o citra petita.
Cuando del Tribunal ad quem se refiere, este marco jurisdiccional se encuentra en las normas previstas por el art. 236 con relación al art. 227 del igual adjetivo de la materia, vale decir, entre los agravios expresados en el recurso y lo resuelto por el inferior.
Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esta facultad fiscalizadora y revisados los obrados, este Tribunal evidencia que el tribunal ad quem se ha excedido en su función fiscalizadora al anular el auto de concesión de la alzada, mediante la resolución de vista, al considerar que el recurso de apelación no contuviere expresión de agravios como manda el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil. En efecto, si se revisa detenidamente el recurso de apelación interpuesto por el demandante y que cursa de fs. 163 a 164 de obrados, se evidencia que el recurrente si bien no ha sabido estructurar a cabalidad su impugnación ordinaria de manera ordenada y clara, sin embargo, de la lectura del recurso se evidencian los agravios que el fallo de primera instancia supuestamente le hubiera causado, de ahí que el tribunal de apelación estaba en la obligación de pronunciarse sobre dicho recurso y no desconocer su propia competencia, como sucedió en la resolución ahora impugnada en casación.
Por lo expuesto, la resolución de vista resulta intrapetita, cayendo en la nulidad prevista por el art. 254-4) del adjetivo civil, correspondiendo al Tribunal Supremo la aplicación del art. 271-3) y 275 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ANULA obrados hasta fs. 176, es decir, hasta el estado que la Corte ad quem, previo decreto de autos y el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nueva resolución de vista que guarde el principio de congruencia previsto por el art. 236 con relación al art. 227 del adjetivo civil. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 28 de enero de2009.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.